AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-010-2012-00470-01 del 06-07-2020
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Julio 2020 |
Número de expediente | 76001-31-03-010-2012-00470-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC1296-2020 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
AC1296-2020
Radicación n.° 76001-31-03-010-2012-00470-01
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide la reposición formulada frente al auto AC368 de 7 de febrero del presente año, que declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, por el que se concedió el recurso de casación propuesto en el proceso que promovió B.M.S. contra Edificadora Continental S.A., D.P., L.E. y K.M.S. y D.M.M..
ANTECEDENTES
1. La demandante impugnó en casación la sentencia de 25 de octubre de 2019 del mencionado Tribunal, que revocó la del a quo, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por los convocados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (folio 35 del cuaderno 7).
2. El fallador de segundo grado concedió el remedio extraordinario tras considerar que fijaba el interés económico para recurrir tomando como base las pretensiones del libelo genitor reclamadas bajo juramento estimatorio, las cuales actualizó a octubre de 2019 (folios 37-39 ídem).
3. Al analizar la admisibilidad del mecanismo, esta Corporación coligió que se actuó de manera apresurada al conceder el remedio extraordinario, por cuanto no solo se tuvo en cuenta las reclamaciones deprecadas por la accionante, que fueron tasadas en el juramento estimatorio, «como daño emergente $683’160.000, y como lucro cesante $10’239.440, sino que incluyó la indexación de estas sumas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para llegar a una cuantía de $919’937.199,579, superior a los $828’116.000 exigidos como interés para recurrir en casación en el año 2019. Tal proceder inadvirtió que la accionante únicamente rogó la indexación para el lucro cesante», pues no reclamó la corrección monetaria para el «valor comercial deprecado para cada acción a título de daño emergente, lo que excluye la posibilidad de que el juzgador pudiera considerarla de manera oficiosa para este último, pues al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación» (folios 3-7 del cuaderno de la Corte).
4. La convocante cuestionó en reposición la anterior decisión alegando que la «omisión de la indexación del daño emergente en el juramento estimatorio» no podía impedir que el Tribunal lo actualizara de oficio. Explicó que por razones de equidad los pedimentos indemnizatorios (daño emergente y lucro cesante), cuyos valores fueron señalados en el juramento estimatorio, eran susceptibles de ser actualizados aún sin solicitud expresa en la demanda, de conformidad con el precedente SL673 de 16 octubre de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación; finalmente adujo que como la condena suplicada por daño emergente hacía referencia al valor de las acciones objeto del litigio, era dable indexarla porque su naturaleza así lo reclama (folios 12-14 ídem).
5. L.E. y K.M.S., así como Edificadora Continental S.A. se opusieron a la revocatoria del auto censurado, arguyeron que la decisión del fallador de última instancia de actualizar la cifra solicitada en la demanda por daño emergente desconoce el artículo 281 del Código General del Proceso (folios 16-22 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar la impugnación formulada.
2. En materia de casación, el artículo 338 ídem prescribe que, cuando las pretensiones del libelo genitor sean esencialmente económicas, el recurso únicamente procede cuando el valor «…de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)…» (negrita fuera de texto).
En otras palabras, el monto de la afectación que produjo la providencia emitida en contra de los...
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