AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00519-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709662

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00519-00 del 21-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1460-2020
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00519-00



AC1460-2020


R.icación n° 11001-02-03-000-2020-00519-00


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, el Banco Av Villas S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra José David Ruíz Forero, por el saldo insoluto del pagaré nº 2481010, así como por los intereses de plazo y moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, por «el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» que, según dijo, es Bogotá (fls. 8 al 11, cno. 1).


2.- Ese órgano se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Soacha con fundamento en la regla general prevista en el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que se pactó que las obligaciones serían satisfechas en ese lugar, a donde dispuso su envío (fl. 14, cno. 1).


3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha también lo repelió porque el libelo no se funda en un negocio jurídico ni en un título ejecutivo, sino en un pagaré que se rige por el Código de Comercio, lo que significa que la competencia debe fijarse con base en el numeral primero del artículo 28 ibídem., y que como en este caso la promotora informó que el domicilio del deudor está en Bogotá, es allí donde debe tramitarse la contienda. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls. 16 al 18, cno. 1).


CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado».


A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto...

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