AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87484 del 17-06-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Junio 2020 |
Número de sentencia | AL1353-2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 87484 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL1353-2020
Radicación n.° 87484
Acta 21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por LUZ DARY OCHOA en nombre propio y representación de su hija Z.P.O, contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y BLANCA LILIA GARAVITO DE PÉREZ.
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ANTECEDENTES
Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, Luz Dary Ochoa en nombre propio y representación de su hija, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la señora B.L.G. de P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de octubre de 2018, en calidad de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, del asegurado fallecido Á.C.P.A. (q.e.p.d.), junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La demanda fue presentada en la ciudad de Tunja, donde se surtió el reparto el 17 de julio de 2019; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, quien por auto del 29 de agosto de 2019, y tras establecer con apoyó en el artículo 5 del C.P.L. y S.S., que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada radicaba en Medellín, y el de la señora Blanca Lilia Garavito Sánchez, también demandada, residía en Bogotá, resolvió:
«PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la demandada Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada por LUZ DARY OCHOA mediante apoderada judicial en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y B.L.G.S., por lo brevemente expuso en la parte motiva del presente asunto.
SEGUNDO: Permanezcan las diligencias en Secretaría, mientras el D. o su Apoderada judicial se pronuncia sobre a qué Circuito Judicial de los referidos en la parte motiva, se debe remitir el expediente.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte actora mediante memorial radicado el 9 de septiembre de 2019, manifestó:
Que el Juez Laboral del Circuito de Bogotá - reparto, es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, el cual corresponde al tradicional proceso ordinario regulado por el título I Capítulo II del C.P.T. S.S (art. 11 y 12).
Asimismo, es igualmente competente para conocer de esta demanda por la naturaleza, por el factor territorial, que en este caso solicitamos que sea por el domicilio del demandado es decir de la demandada B.L.G.S., que es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 5º del C.P del T. S.S., modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001. “Competencia por razón del lugar o domicilio, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
En virtud de lo anterior, por proveído del 19 de septiembre de 2019, el mentado despacho judicial remitió las diligencias a la oficina de reparto de esta Capital, y por acta del 16 de octubre de 2019, fue asignado el conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 15 de noviembre de esa esa misma anualidad, resolvió: «Rechazar el presenté asunto por falta de competencia territorial, [...]», y en consecuencia, suscitó el conflicto de competencia, bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las presentes diligencias; el despacho colige sin dubitación alguna que no es competente para dirimir la controversia planteada...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92987 del 11-05-2022
...de 14 de febrero de 2022, adujo que no era competente, toda vez que en virtud del artículo 11 del CPTSS y con sustento de la providencia CSJ AL1353-2020, el accionante tenía la posibilidad de determinar la competencia; que en el caso concreto lo hizo en razón de su domicilio y que el juzgad......