AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92987 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436877

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92987 del 11-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente92987
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Armenia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL2695-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL2695-2022

Radicación n. 92987

Acta 16


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la SOCIEDAD PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S. contra COOMEVA E.P.S.


I. ANTECEDENTES


Ante la Superintendencia Nacional de Salud, la sociedad convocante solicitó que se ordenara a la Entidad Prestadora de Salud Coomeva E.P.S. S.A. a reconocer y pagar a su favor las prestaciones económicas que se causaron a título de incapacidades de los señores V.B.S., Roberto Carlos Morera Quintero, C.A.R.S. y Andrés Madrid Trujillo. Como consecuencia del anterior reconocimiento, solicitó se reconociera y pagara los intereses moratorios al aportante, según lo contemplado en el artículo 4º de la Ley 1281 de 2002.


La Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto de 21 de octubre de 2021, rechazó por competencia la demanda instaurada, al considerar que en virtud de la Ley 1949 de 2019 carece de competencia para conocer sobre aquellos asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. En consecuencia, remitió la demanda y sus anexos al Juez Laboral del Circuito de Armenia – Quindío.


Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el cual, a través de auto de 15 de diciembre de 2021, declaró no ser competente para conocer del asunto, dado que la cuantía de las pretensiones del escrito inaugural no superaba los 20 SMLMV. En este sentido, indicó:


El despacho procedió a estudiar el asunto, observándose que si bien no aparece estimada la cuantía, al realizar las operaciones aritméticas por parte del despacho la cuantía no supera los veinte (20) salarios mensuales vigentes, teniendo en cuenta que lo que se reclaman son unas incapacidades por 58 días a diferentes trabajadores.


Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.

Recibido el proceso por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, mediante providencia de 28 de enero de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, en virtud del artículo 11 del CPTSS. Al respecto, señaló:


De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las instituciones que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, Coomeva E.P.S. S.A., por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».


En el sub-lite, de las pruebas obrantes en el plenario, no se observa en qué lugar la parte demandante efectuó la reclamación; al contrario, lo único que se evidencia conforme a la contestación emitida por la demandada obrante a folios 31 y 32 del expediente digital (02.00-2022-00001 20220113 Proyectos E Inversiones SAS Vs Coomeva EPS), es que la entidad de seguridad social tiene su domicilio principal en la Ciudad de Cali, y lo mismo ocurre con el certificado de existencia (sic) representación legal, lo que lleva a esta judicatura a determinar que la reclamación se surtió en esa ciudad.


De este modo, remitió «la presente actuación a la Oficina Judicial del Circuito Judicial de Cali» y propuso el conflicto de competencia, en caso tal de que el juzgado de reparto no avocara conocimiento.


A su turno, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por auto de 14 de febrero de 2022, adujo que no era competente, toda vez que en virtud del artículo 11 del CPTSS y con sustento de la providencia CSJ AL1353-2020, el accionante tenía la posibilidad de determinar la competencia; que en el caso concreto lo hizo en razón de su domicilio y que el juzgado de Armenia se equivocó al repulsar su competencia, pues contrarió la elección que realizó el actor. En este sentido, preceptuó:


Descendiendo al presente asunto tenemos que, de la revisión del escrito de demanda, se observa que la parte accionante determinó la competencia por razón del lugar de su domicilio, realizando la reclamación vía electrónica, por lo que no podía repulsar su competencia el juzgado de Armenia bajo el argumento de que el domicilio de la accionada es en la ciudad de Cali. De esta manera, el proceder del despacho remitente contrarió la elección de competencia que realizó el actor.


Más aún, cuando la demandada es una persona jurídica...

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