AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86567 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712378

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86567 del 10-06-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente86567
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1350-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1350- 2020

Radicación n° 86567

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede esta S. a examinar la demanda de casación presentada por G.D.C.F.M., contra la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

G.d.C.F.M., llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se declarara que es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte de Pensiones “PSAP”, y que le asiste derecho a la pensión vitalicia de vejez. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que la referida entidad de seguridad social fuera condenada «al reconocimiento de la mencionada PRESTACIÓN SOCIAL ESPECIAL, misma que será equivalente a un S.rio Mínimo Legal Mensual, y al pago de todas y cada una de las mesadas causadas e insolutas a la fecha de la condena, Indexada la primera si a ello hay lugar».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.

Contra la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de casación, concedido por el ad quem, y se admitido por esta Corporación.

Dentro del término legal concedido para sustentarlo, se allegó escrito, visible a folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte, en el que se realiza un recuento de los hechos, y de las actuaciones en las instancias, haciendo énfasis en lo que aduce, fueron los aspectos que dieron por sentados tanto el juzgado y el tribunal, así:

Que la demandante es beneficiaria del Régimen de transición, porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ésta tenía 41 años edad, es decir, más de los 35 (sic) que para el caso de las mujeres, la norma exigía como mínimo en materia de edad.

Que igualmente, para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 758 semanas cotizadas, pero no alcanzó la densidad de las 1.000 semanas que requería el reseñado Acto Legislativo a 31 de diciembre de 2014, para tener derecho a la pensión de vejez.

Que la Ley 33 de 1985, tampoco le era aplicable por no tener no tener 20 años de servicios con el Estado.

Que a la luz de lo normado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, este no se le consideraba aplicable a la D. por no cumplir requisitos que esta norma exige para tener el derecho a la PENSIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES.

Que bajo el estudio de la Ley 797 de 2003, igualmente no satisface la densidad se semanas, pues esta exige 1.300 y la demandante sólo cotizó entre tiempos y privados 1.046 semanas.

Seguidamente señala:

Con la anterior transcripción de los supuestos en los que sustancialmente se apoya en su respectiva instancia tanto la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, como la Honorable Magistrada, Dra. M.N.G.G. y sus coadyuvantes para negar el acceso al irrenunciable derecho mínimo fundamental que le asiste a la D., señora G.D.C.F.M., al reconocimiento de su pensión de jubilación por acumulación de aportes consagrada en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 11 de mayo de 1996 o en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no nos ha podido convencer toda vez que para el 24 de mayo de 2011, fecha en la que previo estudio de su particular condición por parte de quienes promovían el Programa, suscribió el Formulario de Afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensiones No. 1908808 (folio 15), y fue admitida, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual con el debido respeto llegamos a ustedes sometiendo a su sindéresis el siguiente.

CARGO

CARGO ÚNICO: Me permito invocar como motivo del presente Recurso de Casación contra la sentencia número 044 del 27 de febrero de 2019 y 135 del 29 de mayo de 2019, proferidas en su orden por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Superior de Santiago de Cali – S.L.M.M.N.G.G., la CAUSAL PRIMERA del artículo 87 del C.P.T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser las sentencias violatorias de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El Régimen Pensional goza de especial protección constitucional y legal por tratarse de un medio protector de vital importancia en la época de la ancianidad de las personas toda vez que persigue con fin esencial garantizar la subsistencia de éstas en los últimos años de vida. En nuestra opinión tenemos que los respetables jueces se equivocaron en la exégesis que le dio a la normatividad sustancial que regula el específico caso que nos ocupa y cuya violación acuso, porque dejó de lado la densidad de aportes (1.045 o 1054 semanas sufragadas), pues distorsiona el sentido que tiene el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que regula el derecho pensional por acumulación de aportes, pues ésta norma es clara al definir quien tiene el derecho a la pensión de vejez, definición que se encuentra avalada por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T- 426 de 1992.

Si la demandante es beneficiaria del Régimen de Transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó válidamente en cajas o entidades del sector público y en el instituto de seguros sociales (hoy COLPENSIONE), el régimen Prestacional que la ampara es el contemplado en la Ley 71 de 1988.

Antes de la entrada en vigencia de la constitución política de 1991 y del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían acumularse para adquirir el beneficio pensional, eso dio lugar para que el legislador estableciera la denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES, con el objeto que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.

Esta disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que presentaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicio en uno y otro sector.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un Régimen de Transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad, o tiempo de servicios o semanas de cotización a su entrada en vigencia, mantuvieran el derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del Régimen que anteriormente le fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y para el caso que nos ocupa, concretamente el de la Ley 71 de 1988 que previó la llamada PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES.

En la Resolución de Colpensiones, que se allegó como prueba en este proceso, dejó sentado que la señora G.D.C.F.M., prestó sus servicios a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por un total de 672 semanas, tiempo que equivale a doce (12) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, aspecto que no fue controvertido en la primera instancia ni en sede de alzada, así mismo quedó establecido que cotizó para el ISS 382 semanas y sumandos la del sector público con las cotizadas al ISS arroja un total de 1054 semanas (ver folio 54 del plenario), lo que a su vez equivale a 20.50 años de servicios.

La demandante cumplió los 55 años el día 19...

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