AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03781-03 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713078

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03781-03 del 30-07-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC607-2020
Fecha30 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03781-03
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC607-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03781-03

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato promovido por G.E.G.N. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Magistrado Ponente: J.M.M.M.-.

ANTECEDENTES

1. En el juicio de pertenencia que el quejoso le incoó a S.S.H. y Cía. Ltda. -en liquidación-, G.S.S. de S., I., S.S., D.C., E., J.A., N.J. y R.H.S.S., con sentencia de 22 de agosto de 2018 el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual el actor formuló apelación, la que, concedida por el a-quo, en audiencia del 1º de octubre 2019 declaró desierta el Tribunal acusado al advertir que el recurrente no compareció asistido de apoderado judicial para sustentarla; el día 7 siguiente el censor planteó reposición y en subsidio súplica frente a la última determinación, solicitudes que el 9 posterior el ad-quem resolvió no atender por aquél carecer de derecho de postulación.

2. Al considerar vulnerados sus derechos de primer grado, el quejoso interpuso acción de tutela contra la referida C., resguardo que denegado por esta S. de Casación Civil (STC15862-2019, 25 nov.), en sede de impugnación, lo concedió su homóloga de Casación Laboral (STL1126-2020, 29 en.), la cual dispuso:

PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de... G.N., y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por [la]... SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 1º de octubre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante...

SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por... G.N....

3. Posteriormente G.E.G.N. allegó escrito con el cual manifestó promover incidente de desacato contra el cuerpo colegiado otrora accionado, al suponer que aunque esa sede judicial fijó «audiencia para el... 3 de marzo de 2020» y, efectivamente, en esa fecha la instaló, lo cierto es que allí «no profirió el respectivo fallo[,] como se le había ordenado», sumado a que, irregularmente, decretó la práctica de una prueba de oficio.

4. Esta Corte, previo requerimiento al Tribunal encargado de atender la orden constitucional, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y posteriormente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

5. En oportunidad, el M.M.M., de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., señaló que «no ha existido intencionalidad para desobedecer la orden dada por la S. de Casación Laboral de [esta] Corte» en el fallo de tutela, como ad-quem, en cuanto a emitir «decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por... G.N.» en el asunto fustigado; en tanto que para tal efecto fijó el 3 de marzo último, pero en esa diligencia «surgieron serias y fundadas inquietudes» que tornaron necesario el decreto de pruebas de oficio y, una vez recaudadas y controvertidas las mismas, «señalaría fecha y hora para audiencia con la exclusiva finalidad de emitir el fallo correspondiente», lo que no ha podido concretar debido a la suspensión de los términos procesales dispuesta «por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518 del 15 y 16 de marzo de 2020». En ese momento, añadió que «una vez la contingencia se supere se procederá a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia para emitir la decisión a que haya lugar».

Luego, informó que en diligencia virtual llevada a cabo el 9 de junio de la presente anualidad, dictó la respectiva sentencia de segunda instancia, acorde con lo ordenado en el fallo de tutela en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo cual:

…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Por otro lado, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ibídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En ese pronunciamiento la S. de Casación Laboral de esta Corte ordenó a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que, «en el término... de... (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de [esa]...

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