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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75954 del 17-06-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente75954
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1672-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1672-2020

Radicación n.° 75954

Acta 21


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S. adelanta contra SEGUROS DEL ESTADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


La Unidad Clínica La M.S. promovió proceso ejecutivo singular contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $224.088.099, representados en múltiples facturas de venta.


En respaldo de sus aspiraciones, la ejecutante manifiesta que le prestó servicios de urgencia y hospitalización a las personas aseguradas a través del SOAT por Seguros del Estado S.A., ente que debía asumir su costo en un plazo máximo de 30 días siguientes a la expedición de la respectiva factura de venta; asimismo, indicó que radicó varios cobros de dichas facturas y, si bien aquella no los objetó, aún no le ha efectuado pago alguno (f.º 3 a 23).


El asunto correspondió por reparto al Juez Décimo Civil del Circuito de B. y que mediante proveído de 4 de mayo de 2016 lo rechazó por «falta de jurisdicción». Lo anterior, pues estimó que las ejecuciones referentes a los servicios de salud atañían a la jurisdicción laboral. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados laborales de ese mismo circuito (f.º 430 a 432).


Las diligencias se asignaron al Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, quien a través de auto de 13 de junio siguiente también declaró que no era competente para conocer del asunto, al considerar que: (i) la convocada a juicio no era afiliada, beneficiaria ni usuaria del sistema de seguridad social, y tampoco ejerce actividades de una entidad promotora de salud; (ii) la controversia no tenía relación con la prestación de servicios de la seguridad social, sino frente al SOAT, para lo cual el Decreto 56 de 2015 prevé un régimen legal en materia ordinaria civil a fin de dirimir ese tipo de reclamos, y (iii) al versar el conflicto sobre un contrato, no le correspondía estudiarlo, conforme lo previsto en los numerales 4.º y 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, suscitó el conflicto de competencia respectivo (f.º 868 a 872).


Mediante auto de 7 de julio de 2016, la Sala Mixta del Tribunal Superior de B. decidió que el juez laboral era la autoridad judicial que debía conocer del proceso en referencia (f.º 3 a 10, cuaderno del Tribunal).


Posteriormente, por medio de providencia de 25 de julio siguiente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de B. declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, arguyó que no se aportó la reclamación del derecho y que la sucursal de la demandada en esa ciudad no era un ente autónomo...

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