AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90097 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597057

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90097 del 02-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de sentenciaATL766-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de expedienteT 90097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

ATL766-2020

Radicación n.° 90097

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por J.E.A. MERCADO contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación constitucional cuestionada, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.A.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, refirió que presentó solicitud de amparo contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de la cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 18 de febrero de 2009 denegó la súplica.

Señaló que el juez colegiado remitió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que seleccionó el asunto en revisión y, a través de fallo CC T-456 de 2009, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección y ordenó al comandante del Ejército Nacional que:

[…] dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a motivar el acto administrativo que dispuso el retiro del demandante, y a plasmar por escrito las razones que condujeron a ordenar su retiro del Ejército Nacional. En el acto administrativo deberá constar que previo el retiro existió solicitud del C. de Unidad Operativa en los términos del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, y las razones aludidas por el respectivo C..

En caso de que el acto administrativo por el que se dispuso el retiro del servicio del peticionario sí haya sido motivado al momento de su expedición, la orden se entenderá cumplida, una vez se ponga en conocimiento del peticionario el contenido del mismo, y se surta la notificación del mismo en los términos legales.

Igualmente, dispuso que «Si vencido el término concedido para proceder a motivar el acto administrativo en las condiciones señaladas en el ordinal anterior no se hubiere producido la motivación, el señor J.E.A.M. deberá ser reintegrado de inmediato al Ejército Nacional» y que, por secretaría, se librara «la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados».

Adujo que no se le notificó del fallo emitido por la Corte Constitucional y que, en este sentido, no han empezado a surtir los efectos de la revisión.

Resaltó que, el 17 de enero de 2020, presentó derecho de petición ante el tribunal a fin de que se explicara la falta de notificación de la referida providencia, se expidiera copia de las decisiones de primera instancia y de revisión, y se procediera a la notificación de la determinación CC T-456 de 2009.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al tribunal notificar la sentencia CC T-456 de 2009 a las partes y «que en el evento seguro del reintegro», se paguen los salarios dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2008 hasta que haga efectiva su reincorporación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que la petición del actor se presentó el 17 de enero de 2020, pero que solo se enteró de la mismo con la notificación de la actual súplica, por cuanto el requerimiento del gestor «correspondía a una actuación netamente secretarial». No obstante, señaló que requirió a la secretaría de esa corporación y que dicha dependencia indicó que, en razón a la fecha del expediente, no ha sido posible su ubicación, máxime que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre extraordinario de las sedes judiciales y que el petente no indicó dirección física o electrónica en la que se le pudiera comunicar de lo sucedido.

Por último, precisó que, con ocasión de este trámite, se supo la dirección del promotor, y, por tanto, se le comunicó sobre lo acontecido y se le explicó:

que tan pronto se autorice el ingreso del personal a las instalaciones del archivo, se realizará nuevamente la búsqueda exhaustiva del expediente para brindar las copias requeridas, y en caso de no encontrarse, se dispondrá lo necesario para su reconstrucción, así como la adopción de las medidas pertinentes para la comunicación a las partes del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión, si es que ello no se hubiera hecho, caso que comportaría gran extrañeza por parte de la Sala.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de agosto de 2020, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado negó el amparo, resaltando que la protección resultaba improcedente para obtener el cumplimiento de fallos de tutela, habida cuenta que se debe hacer uso del incidente de desacato, pues el pedimento sobre su reintegro ya fue estudiado y resuelto por la Corte Constitucional.

Igualmente, destacó que el derecho de petición no es viable tratándose de trámites judiciales, en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación,

Por...

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