SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90097 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874076699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90097 del 28-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9434-2020
Número de expedienteT 90097
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL9434-2020

Radicación n.° 90097

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A. MERCADO contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.A.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, refirió que elevó solicitud de amparo contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de la cual conoció la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 18 de febrero de 2009 denegó la súplica.

Señaló que el juez colegiado remitió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que seleccionó el asunto en revisión y, a través de fallo CC T-456 de 2009, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección y ordenó al comandante del Ejército Nacional que:

[…] dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a motivar el acto administrativo que dispuso el retiro del demandante, y a plasmar por escrito las razones que condujeron a ordenar su retiro del Ejército Nacional. En el acto administrativo deberá constar que previo el retiro existió solicitud del C. de Unidad Operativa en los términos del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, y las razones aludidas por el respectivo C..

En caso de que el acto administrativo por el que se dispuso el retiro del servicio del peticionario sí haya sido motivado al momento de su expedición, la orden se entenderá cumplida, una vez se ponga en conocimiento del peticionario el contenido del mismo, y se surta la notificación del mismo en los términos legales.

Igualmente, dispuso que «Si vencido el término concedido para proceder a motivar el acto administrativo en las condiciones señaladas en el ordinal anterior no se hubiere producido la motivación, el señor J.E.A.M. deberá ser reintegrado de inmediato al Ejército Nacional» y que, por secretaría, se librara «la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados».

Adujo que no se le notificó del fallo emitido por la Corte Constitucional y que, en este sentido, no han empezado a surtir los efectos de la providencia de revisión.

Resaltó que, el 17 de enero de 2020, presentó derecho de petición ante el tribunal a fin de que se explicara la falta de notificación de la referida providencia, se expidiera copia de las decisiones de primera instancia y de revisión, y se procediera a la notificación de la determinación CC T-456 de 2009.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se ordene al tribunal notificar la sentencia CC T-456 de 2009 a las partes y «que en el evento seguro del reintegro», se paguen los salarios dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2008 hasta que haga efectiva su reincorporación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que la petición del actor se presentó el 17 de enero de 2020, pero que solo se enteró de la misma con la notificación de la actual súplica, por cuanto el requerimiento del gestor «correspondía a una actuación netamente secretarial». No obstante, señaló que requirió a la secretaría de esa corporación y que dicha dependencia indicó que, en razón a la fecha del expediente, no ha sido posible su ubicación, máxime que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre extraordinario de las sedes judiciales y que el petente no indicó dirección física o electrónica en la que se le pudiera comunicar de lo sucedido.

Por último, precisó que, con ocasión de este trámite, se supo la dirección del promotor, y, por tanto, se le comunicó sobre lo acontecido y se le explicó:

que tan pronto se autorice el ingreso del personal a las instalaciones del archivo, se realizará nuevamente la búsqueda exhaustiva del expediente para brindar las copias requeridas, y en caso de no encontrarse, se dispondrá lo necesario para su reconstrucción, así como la adopción de las medidas pertinentes para la comunicación a las partes del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión, si es que ello no se hubiera hecho, caso que comportaría gran extrañeza por parte de la S..

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de agosto de 2020, la S. cognoscente de este asunto en primer grado negó el amparo. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, medio que fue concedido por la S. de Casación Civil.

En auto CSJ ATL766-2020, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 27 de julio de 2020, tras estimar que no se integró debidamente el contradictorio, pues no se notificó al Ejército Nacional del conocimiento de la súplica.

Así, en providencia de 22 de septiembre de 2020 se admitió nuevamente la súplica y se ordenó enterar a la Corte Constitucional, al Ejército Nacional y a las demás partes Intervinientes en el juicio constitucional que originó la queja.

La Corte Constitucional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegaron que no vulneraron las prerrogativas invocadas.

El Comando General del Ejército Nacional solicitó se declarara improcedente el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, sumado a que este no es el mecanismo para obtener el pago de acreencias laborales.

Finalmente, en fallo de 30 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil negó el amparo, por considerar que existe otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, esto es, el incidente de desacato; que el derecho de petición es improcedente para los asuntos jurisdiccionales, como es que se efectúe la notificación de la providencia de tutela y que se configuró un hecho superado:

en virtud del pronunciamiento emitido por esa corporación en el decurso de este trámite constitucional, en el que puso de presente al actor todas las diligencias acometidas desde hace varios meses por la secretaría del tribunal para hallar el expediente contentivo de la acción de tutela primigenia y anunció que la respuesta definitiva se emitirá una vez se cuente con esa foliatura.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la inconformidad de la parte accionante se dirige, principalmente, a que no se ha...

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