AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86352 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597207

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86352 del 26-08-2020

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86352
Número de sentenciaAL2031-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL2031-2020

Radicación n.° 86352

Acta 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 28 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que M.N.G.A. adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia o nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, «se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A, remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP PORVENIR y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES». Así mismo, se condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso (f.º 6 a 7).

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. resolvió:

Primero: DECLARAR que el acto por medio del cual se pretendió afiliar a la señora M. (sic) N.G. (sic) AGUDELO al régimen de ahorro individual con solidaridad el 10 de julio de 1998 a través de la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. es ineficaz, al no haberse efectuado en los términos establecidos en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Segundo: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a que gire a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad del capital con sus rendimientos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual asignada a la señora M. (sic) N.G. (sic) AGUDELO.

Tercero: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que una vez le sea girado la totalidad del capital, proceda a consignar en la historia laboral las semanas correspondientes a ese capital e inmediatamente proceda a estudiar la viabilidad de la pensión de vejez en favor de la señora M. (sic) N.G. (sic) AGUDELO.

Cuarto: CONDENAR en costas a la ARP (sic) PORVENIR S.A. en un 100% de las causadas a favor de la accionante.

(…)

Al resolver el recurso de apelación que presentaron ambas partes, mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dispuso:

PRIMERO: REVOCAR para excluir el numeral 3° de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., (…).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

(…)

Dentro del término legal, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, que fue concedido por el ad quem mediante auto de 8 de julio de 2019, al estimar que le asistía interés económico para tal efecto.

  1. CONSIDERACIONES

Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la determinación de primera instancia, en cuanto declaró ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenó a Porvenir S.A. girar a Colpensiones S.A. «la totalidad del capital con sus rendimientos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual asignada a la señora (…)»; luego, el interés económico para recurrir se concreta únicamente a estas disposiciones.

Ahora, es de resaltar que en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal al efecto en mención, calculó la pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad en cuantía de salario mínimo legal mensual para el 2014, cuando cumplió 57 años de edad la demandante, estimando las mesadas pensionales futuras conforme a la expectativa de vida y totalizando en $237.837.600 el interés económico con el que concedió el recurso extraordinario de casación.

Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019 y CSJ AL1226-2020, esta Sala adoctrinó:

(…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.

La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada...

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