AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01948-00 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850645708

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01948-00 del 21-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01948-00
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2322-2020




AC2322-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01948-00



Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Se decide el conflicto surgido entre los Juzgado Primero Civil de Circuito de Facatativá y Cuarenta y tres Civil de Circuito de Bogotá D.C., para conocer del juicio de imposición de servidumbre legal, interpuesto por el GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A ESP. frente a ANATOLIO BELTRAN

1. ANTECEDENTES.

1.1 Petitum y C.P.. Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre legal de “energía eléctrica con ocupación permanente” respecto del predio denominado “Finca Buenos Aires. Segundo L., el cual se encuentra ubicado en la Vereda el Trigo del Municipio de Guayabal de Síquima (Cundinamarca).



1.2. Competencia fijada en el libelo. Se radico el libelo, ante las autoridades judiciales de Facatativá, en razón de la ubicación del predio que soportara el gravamen



1.3. Juzgado destinatario. Mediante auto de 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil de Circuito de dicha ciudad rechazó la demanda. Consideró, asido del Auto AC140 de 2020 de esta colegiatura, que el competente para conocer es el juzgado del lugar del domicilio de la entidad pública demandante. En el caso, el de la ciudad de Bogotá.



1.4. Despacho receptor. El 9 de julio, siguiente, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá. Señaló que al estar involucrado un derecho real, la autoridad judicial llamada a conocer era la del lugar de ubicación del inmueble objeto del gravamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso.



2. CONSIDERACIONES


2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.



2.2. Esta corporación en el Auto AC 140 de 2020, por decisión mayoritaria, optó por unificar su criterio y designar que, por factor territorial, el Juez competente para conocer acerca de juicios de servidumbres impulsados por las entidades de las que versa el numeral 10º del artículo 28 C.G. P1, será el del domicilio principal donde este radicada dicha entidad accionante.



En pro de no desconocer dicho precedente unificador, este conflicto será resuelto siguiendo el criterio de la mayoría de esta Sala.



2.3. Empero...

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