AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01608-00 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850660087

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01608-00 del 12-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01608-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2237-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2237-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01608-00

B.D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (Córdoba) y Sexto Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por la Cooperativa de Gestiones y Procuraciones (COGESPROCU) frente a N.V.R..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La entidad actora solicita librar orden de apremio contra la convocada, por concepto del saldo adeudado[1] de un contrato de mutuo, con sus respectivos intereses de mora.

Como la demandada no honró lo pactado en el mencionado negocio, se hace procedente la ejecución deprecada.

1.2. Competencia fijada en el libelo. La estableció en uno de los sitios de solución de las obligaciones incorporadas en el acto base del cobro, esto es, en Cartagena (Bolívar), atendiendo a lo prescrito en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.3. El juzgado destinatario. En providencia de 2 de noviembre de 2018 (fol. 16), se abstuvo de conocer, porque, habiéndose estipulado, en el contrato de mutuo, dos ciudades diferentes para su cumplimiento (Ibagué y Cartagena), no podía observarse la manifestación de voluntad hecha por la actora, al no existir “claridad en el domicilio del cumplimiento de la obligación”.

Deviniendo ineficaz la elección realizada por el extremo impulsor, debían gestionar el libelo los jueces del sitio del domicilio de la demandante, esto es, los de Montería.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 20 de marzo de 2019 (fols. 19-20), de igual modo se sustrajo de atenderlo, pues

“(…) al revisar el título ejecutivo adosado a la demanda (…) se desprende claramente que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Ibagué y Cartagena, es decir, se presenta una concurrencia del lugar para efectos del cumplimiento de la obligación, razón por la cual, a elección de la parte ejecutante, la demanda podía ser presentada en cualquiera de esas municipalidades, o en la vecindad de Montería al ser esta ciudad el domicilio de la ejecutada.

Y es que, no otra fue la voluntad de la parte pretensora, quien en el libelo invocó el conocimiento de la demanda, en virtud “al lugar del cumplimiento del contrato e mutuo es la ciudad de Cartagena, de acuerdo como lo consagra el artículo 28 del C.G.P. Numeral 3” (…)”.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. El negocio jurídico es el acto de autonomía privada y de autorregulación de los propios intereses, que el ordenamiento recibe y dota de efectos (CSJ SC del 4 de mayo de 1968); acto dispositivo jurídicamente relevante (CSJ SSC del 1 de julio de 2008; y del 6 de marzo de 2012); declaración de la voluntad explícita o resultante de un comportamiento concluyente orientada a producir efectos determinados por quienes lo ajustan y que el orden legal tutela en cuanto son jurídicamente relevantes (CSJ SC del 6 de agosto de 2010), cuya esencia estriba en quererlo (CSJ SC del 26 de mayo de 2006).

Es una figura con amplia y precisa configuración en nuestro Derecho y, también, de inveterada, amplia e indiscutible recepción por parte de la jurisprudencia nacional y de los expositores patrios[2], en proyección de una tendencia más global, perceptible también en los ordenamientos extranjeros, especialmente en el italiano[3], alemán[4] y español[5], y en los más cercanos al nuestro, aunque con las respectivas variaciones semánticas, como ocurre en Francia[6] o Chile[7].

2.3. El fenómeno de la ineficacia, y de su antípoda, la eficacia, ocupa lugar protagónico en la teoría del acto o negocio jurídico, siendo objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala de Casación[8]. Es un concepto genérico, magistralmente expuesto en los albores de 1968:

“Ineficaz, en términos globales, es el negocio carente de las consecuencias propias de la autonomía privada en general o de aquellas características de la figura. En tal acepción, la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados (…) La ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura, aquellos que responden a su función práctico-social, cimentados en el compromiso, pero que no se cofunden con él; alteración en múltiples aspectos: por estipulación particular que refiere tales efectos a acontecimientos futuros, ciertos o aleatorios, en forma de condición, término o modo; por determinación legal, que los subordina a su iniciación o en su permanencia a determinados factores contingentes (condicio iuris); o por fuerza de una impugnación de parte o de un extraño legitimado para ello, factores exógenos, pero referidos al negocio, en íntima conexión con él, que influyen decisivamente en su marcha, sin afectar su validez, circunscritos en su operancia a los resultados prácticos de la reglamentación de intereses” (CSJ SC del 21 de mayo).

2.4. A la par de las categorías clásicas de ineficacia, inexistencia, nulidad e inoponibilidad, todas ellas con amplio respaldo normativo, jurisprudencial y doctrinario, la legislación, civil y mercantil, arbitra que en ciertos supuestos y bajo taxativas y puntuales hipótesis el acto no produce efecto ninguno.

Ese es el caso, ya conocido por los jurisconsultos romanos bajo la fórmula pro non scripta y en el Derecho Español medieval[9], en particular en las Partidas del Rey Alfonso X, donde cierto negocio, o las cláusulas en él contenidas, comportan una afrenta o un desconocimiento tal del ordenamiento jurídico que se hace necesario negar, de pleno derecho y por consiguiente sin necesidad de declaración jurisdiccional, todas las consecuencias que de él se derivan.

Así lo contempla el Código Civil nacional, cuando prohíbe establecer fideicomisos sucesivos, so pena de que, en caso de constituirse, “se extinguirá para siempre la expectativa de los otros” (art. 805); en materia del derecho real de usufructo, al prever que si las condiciones, accesoriamente impuestas, no se cumplen antes de la expiración del plazo o de la muerte del usufructuario, se mirarán “como no escritas” (art. 830); idéntica sanción se consagra cuando se estipulan “cláusulas derogatorias de [las] disposiciones futuras” del testamento, restrictivas del principio de revocabilidad, propio de los mismos (art. 1057), y en otros varios casos, entre ellos los traídos en sus cánones 1113, 1117, 1123, 1124, 1129, 1132, 1133, 1184,1190, 1537, 1931 y 1950.

A este propósito, conviene memorar la disposición 6ª de la aludida obra, fruto del ingenio incomparable de don A.B.[10], bajo cuyo alero, en el ámbito civil, es concebible y conciliable la sanción consignada en los preceptos señalados con el régimen común de ineficacia, al prever: “(…) en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de ley, si en ella misma no se dispone otra cosa(Resaltos para destacar).

La Corte, en cuanto toca con la interpretación de dicho precepto, tiene sentado:

“El artículo 6º del C.C., inc. 2º, despeja toda duda en relación con la sanción de los actos jurídicos llevados a cabo contra expresa prohibición de ley, cuando determina y fija la sanción de nulidad, no para todos los que se hallan afectados de ese vicio, sino para aquellos en que la ley no ha establecido una sanción distinta. Es lógico que todo acto contra-legem en materia civil es ilícito, pero no todos ellos están sancionados con la nulidad (…)” (CSJ SC del 25 de julio de 1957)[11].

El Estatuto Mercantil acogió la figura pro non scripta de los romanos, bajo la particular forma de ineficacia que denomina “de pleno derecho” prevista en su artículo 897, como figura esencial y conceptualmente distinta a las categorías de inexistencia o nulidad (en cualquiera de sus dos formas, absoluta o relativa), según emerge de la lectura sistemática de las disposiciones 898-900 de dicha obra y se comprende del análisis de sus antecedentes, particularmente la ponencia presentada ante el Senado de la República por el entonces congresista H.C.P.[12], quien les impuso para siempre el sello de su espíritu civilista y conservador.

La Ley 1480 de 2011, aboga por la ineficacia al estatuir que sus disposiciones son de orden público, estimándose no...

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