AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00251-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117810

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00251-01 del 24-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00251-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC851-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC851-2020

R.icación n.° 68001-22-13-000-2020-00251-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la tutela promovida por N.P.S.V., en su nombre y en representación de su hija, M.E.G.S., contra la Comisaría de Familia de la misma ciudad, T.V. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas a la unidad familiar, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.

2. Como fundamento de su reclamo, sostiene que, el 10 de junio de 2020, E.A.V.E. presentó denuncia ante la Comisaría de Familia de B. por la presunta violencia intrafamiliar ejercida por R.E.B.D., esposo de la tutelante, y E.C., amiga de la familia, en contra de su hija M.E.G.S., quién, señala, padece “trastornos del comportamiento”.

El 10 de julio de 2020, la Comisaría de Familia accionada otorgó medida de protección urgente a favor de la presunta víctima, dejándola, provisionalmente, bajo el cuidado y protección de C.L.G.B..

A juicio de la promotora, esa determinación es arbitraria, pues G.B. es una persona desconocida y, en cambio, solo ella, como madre, sabe los cuidados que requiere su descendiente.

3. Con base en lo antelado, pretende, en concreto, se deje sin efecto la aludida medida de protección.

4. El Juzgado Séptimo de Familia de B. señaló que en su despacho se adelantó proceso de inhabilitación por discapacidad relativa de M.E.G.S., promovido por N.P.S.V., bajo el radicado n° 2009-00791, en el cual se profirió sentencia el 25 de marzo de 2011, decretando la inhabilitación judicial de G.S. por padecer discapacidad mental relativa y designando a su progenitora como consejera legítima.

5. El a quo constitucional negó el amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, en tanto el trámite censurado aún se haya en curso.

6. La actora impugnó dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.

  1. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para desatar la tutela promovida por N.P.S.V., en su nombre y en representación de su hija, M.E.G.S., contra la Comisaría de Familia de la misma ciudad, T.V.

2. Dada la naturaleza de la Comisaría de Familia de B., Turno V, y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de esa ciudad.

Se resalta, aun cuando el numeral 5° ídem, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos de los juzgados con calidad del circuito, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión del juez accionado, puesto que la queja constitucional, en estrictez, se erige respecto a la actividad de la Comisaría de Familia de B. Turno V, al haber ordenado como medida provisional a favor de M.E.G.S., descendiente de la aquí gestora, que aquélla estuviera bajo el cuidado y protección de C.L.G.B..

No debió entonces, involucrarse al Juzgado Séptimo de Familia de B., pues no se enfila reparo alguno frente a su gestión. Su llamamiento es meramente aparente porque ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada; máxime cuando el decurso por el cual fue vinculado culminó mediante sentencia de 25 de marzo de 2011.

Sobre el particular, ha señalado la Sala:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[1].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,](…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho...

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