AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2016-00205-01 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120703

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2016-00205-01 del 21-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-005-2016-00205-01
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2309-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC2309-2020

Radicación: 08001-31-03-005-2016-00205-01

Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Á.M.C.C., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el recurrente, frente a Inversiones Camargo Dau S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El demandante, en calidad de contratista, solicitó declarar que la sociedad interpelada, como contratante, incumplió un convenio de obra e instalación de estructura metálica, y consecuentemente, que se le condenara a pagar las sumas que determina.

1.2. Causa petendi. Los trabajos estipulados tenían relación con el funcionamiento del Colegio de Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Barranquilla.

El precio se pactó en $1’466’946.412.50, de los cuales se anticiparía el 50% y el saldo de acuerdo con las liquidaciones parciales de avance del proyecto.

Según las actas de liquidación, la edificación se ejecutó en el equivalente a $1.085’007.187.50, a cuyo monto se abonó únicamente $178’869.544.36, quedando a cargo de la demandada un saldo de $906.137.643.

La demandada incumplió el contrato al frustrar la terminación de la obra debido a la falta de recursos.

1.3. La réplica. La interpelada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, aduciendo incumplimiento del actor, derivado de la mora y defectuosa ejecución parcial, con graves riesgos para la estabilidad de la estructura y la vida de los estudiantes, al punto que la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla ordenó su inutilización debido a la precariedad de los trabajos.

Con todo, agrega, el contrato fue verbal y no escrito, en tanto, el adosado se realizó luego para una reclamación del accionante, de ahí, no obedece a la dinámica dispuesta por las partes; y la obra parcial realizada fue asumida a través de abonos al contratista, adquisición de materiales, alquiler de equipos y aportes parafiscales de trabajadores.

1.4. El fallo de segundo grado. Confirma la decisión absolutoria del Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla, adiada el 12 de septiembre de 2018.

Para el Tribunal, si bien los testigos del demandante, apelante, indicaron la realización de los trabajos, en un 70%, hasta que la convocada no «permitió continuar con la labor», cierto era, dichos deponentes quedaron desvirtuados con el dictamen rendido por el arquitecto C.M.G., quien, con relación a la estructura, concluyó:

«Una mala práctica de fabricación y montaje; se encuentran objetos extraños que no hacen parte de las uniones y que se toman como solución al corte de perfiles, configuran una muy mala práctica de prefabricación y montaje.

«A nivel de soldadura el resultado es una unión deficientemente soldada, que probablemente contenga un vacío en el pase de raíz que resultaría susceptible a fisuras y agrietamientos por falta de fusión de los elementos base».

Frente a lo anterior, para el ad-quem, el «actor no cumplió, ni tampoco se allanó a cumplir» las obligaciones a su cargo, faltando así uno de los requisitos para resolver lo convenido. De ahí, por sustracción de materia no había lugar a indagar si la convocada había honrado lo suyo.

Con todo, como la «sentencia recurrida determinó que el demandado sí incumplió con el contrato por falta de pago del anticipo acordado y declaró además que fue el responsable de la terminación», no era de recibo el argumento de la alzada, según el cual no se habían valorado en ese sentido las pruebas de dichas desatenciones contractuales.

1.5. La demanda de casación. Contiene enarbolados cuatro cargos.

1.5.1. En el primero, el censor denuncia la violación de los artículos 1602, 1603 y 1604-1 del Código Civil, a raíz de inobservar el Tribunal que la demandada no se allanó a entregar los dineros en la forma pactada en la cláusula quinta del contrato, cual se probó con la confesión de su representante, al decir que «hizo abonos pero no cumplió con el pago del 50%», que «se atrasó porque no llegaron los recursos» y que la «obra quedó realizada en un 80%».

1.5.2. En el segundo, el recurrente acusa al ad-quem de transgredir el artículo 1546 del Código Civil, producto del «error de hecho» o de «configurarse el error de derecho», al apreciarse el dictamen de C.M.G., en cuanto «no tiene fuerza de plena» o «suficiente» prueba.

Lo indicado por el perito, por tanto, no se oponía a lo pactado en el contrato acerca de la forma de pago de los dineros ni a lo manifestado por J.C.A.C., L.C.H.C., D.E.P.H. y M.N.E., testigos del pretensor, sobre que el trabajo se «paralizó por falta de recursos económicos», que el convenio lo «terminó (…) unilateralmente» la interpelada y que la obra «quedó realizada en un 80%».

1.5.3. En el tercero, el casacionista enrostra al juzgador de segunda instancia la infracción de los artículos 243 y 247 del Código General del Proceso, al no apreciar las llamadas o mensajes de datos emanados de la demandada, dando cuenta de «haberse reunido con unos inversionistas para continuar y finalizar la obra, los compromisos de pago pendientes con los proveedores y empleados» y que «es cierto su atraso con todos y que cumplirá con lo pendiente».

1.5.4. En el cuarto, el impugnante denuncia al Tribunal de violar los artículos 208, 211 y 221 del Código General del Proceso, proveniente de la apreciación errónea de los testimonios de J.C.A.C., L.C.H.C., D.E.P.H. y M.N.E., quienes al unísono narraron que el representante de la demandada les manifestó que «no había plata o recursos para continuar la obra (…) y por eso se paralizó» y que en todo caso «quedó realizada en un 80%».

1.6. Siendo ese el contenido esencial de los cargos formulados, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

La razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario.

En adición, las formalidades sirven para diferenciar y delimitar ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al tener por mira el proceso como thema decidendum, las partes pueden discurrir libremente sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.

Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto lo constituye la sentencia impugnada como thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación de la jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jurídico, desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa al medio extraordinario escoltado por la presunción de la legalidad y acierto.

Como tiene sentado la Sala, el medio de defensa extraordinario «constituye un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso»[1].

La actividad del casacionista, por tanto, asido de las causales legales, se circunscribe a desvirtuar esa presunción; y la Corte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes.

2.2. Por esto, común a todas las causales de casación, el numeral 2º del precepto citado, obliga al censor a formular los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa».

2.2.1. La «exposición de los fundamentos de cada acusación», permite identificar si entre el juzgador y el recurrente existen discrepancias alrededor de lo respondido o resuelto, pues si en su lugar se observan consensos, en esos precisos tópicos habría ausencia del objeto del recurso de casación.

En consecuencia, si no existen disensos, en sentir de esa Corporación, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado[2] o contra lo acusado»[3].

2.2.2. La claridad refiere que las acusaciones deben...

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