AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2017-00555-01 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120990

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2017-00555-01 del 21-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente11001-31-03-031-2017-00555-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2338-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2338-2020

Radicación n.° 11001-31-03-031-2017-00555-01

(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por G.I.N. de C. frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal de mayor cuantía que promovió contra CODENSA S.A., E.S.P.

ANTECEDENTES

  1. El proceso se instauró para que se declarara que la demandada Codensa S.A., ESP., ejerce una ocupación sobre zonas o áreas de un predio de propiedad de la demandante, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.050-0108931, de la jurisdicción de Usme, cuyas medidas y linderos generales se consignaron en la demanda, mediante una servidumbre legal de hecho de distribución de energía eléctrica desde el 23 de octubre de 1997, con la instalación de una infraestructura necesaria para tal finalidad, como líneas, postes y demás elementos, en las franjas de terreno descritas en el libelo; además, para que se condenara a la empresa demandada a pagarle a la actora a título de indemnización la suma de $2.095.498.000.00 y sus correspondientes intereses liquidados desde el 23 de octubre de 1997 (fecha de la ocupación) hasta el día en que se haga efectivo el pago, según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar sentencia, suma que estimó la convocante como perjuicios a resarcir

2. En compendio la peticionaria expuso, como sustento de sus pedimentos, que:

2.1. El finado J.B.N.C., padre de la demandante, adquirió el inmueble denominado J.R., también llamado Finca La F. Pte. El Consejo de Tibaque, con cédula catastral 101306000100000009, e identificado con folio inmobiliario No. 050-0108931, por adjudicación en remate que le hizo el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, aprobado mediante providencia de 09-04-1954.

2.2. La convocante adquirió el derecho de dominio sobre el lote de terreno donde se ejerce la servidumbre legal de hecho de energía eléctrica, denominado La Flor Baja en su condición de heredera del nombrado causante, fallecido el 26 de agosto de 1980, por adjudicación que se le hiciera en la partición aprobada a través de la sentencia ejecutoriada de 14 de enero de 2011, proferida en el sucesorio intestado de J.B.N.C., con radicado 1991-18895, en el cual la heredad finca J.R., también llamada Finca La F. Pte. El Consejo de Tibaque, fue divida por el partidor en dos lotes: La Flor Alta y La Flor Baja, indicándose sus medidas y linderos, sin estar debidamente registrada en el certificado de tradición No. 050-0108931.

2.3. Las líneas de distribución de media y baja tensión, junto con los postes están instaladas y pasan por el predio anotado en precedencia, por lo que se trata de una servidumbre legal implantada por vía de hecho y por el uso público, la actora no pudo oponerse a su «imposición» no estando legitimada para exigir la restitución de las áreas ocupadas, por vía de acción reivindicatoria, pero sí tiene derecho a ser indemnizada por parte de Codensa S.A. ESP.

2.4. Asevera que, a partir de la fecha de la partición ejecutoriada le fueron transmitidos los derechos del causante, razón por la cual está legitimada para promover la respectiva acción tendiente al pago de los frutos y los perjuicios que le correspondían al causante, conforme a lo dispuesto por el artículo 1395, numeral 1º del Código Civil.

2.5. Manifiesta que si bien es cierto la servidumbre es de utilidad pública, el predio objeto de ella no pasa a ser propiedad del Estado y menos de la Empresa de Energía Eléctrica. Esta última para ejercer la actividad en esas zonas no requiere del consentimiento del particular afectado, pero sí está obligada a resarcirle los perjuicios irrogados por la afectación a su derecho de propiedad.

2.6 Codensa S.A. ESP., por permitir el uso y goce de infraestructura y áreas ocupadas en el Barrio «La F.» por parte de otras empresas prestadoras de servicios de telefonía, internet, televisión por cable y similares, recibe cuantiosas sumas de dinero, beneficiándose así, aún más, con la ocupación del alusivo lote.

  1. Admitida la demanda en providencia calendada 21 de noviembre de 2017 y constituida la relación jurídica procesal con el enteramiento a la pasiva del auto admisorio, la convocada a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos contestó la base factual del libelo, negando unos hechos, diciendo que otros se deben probar y que algunos no lo son, oponiéndose a las pretensiones de la accionante, objetando la estimación jurada de perjuicios vertida en el acto de introducción procesal, a más de formular las excepciones de mérito de «prescripción extintiva», «falta de legitimación por causa pasiva» e «inexistencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y el aparente daño reclamado» y la «genérica».

En escrito separado propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción o competencia», «prescripción extintiva del derecho en litigio» y «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», las cuales fueron declaradas infundadas por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en auto datado 13 de junio de 2018.

4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2019 dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada. SEGUNDO.- Se niegan las pretensiones de la demanda» (folios 642 al 610 del cuaderno 1, continuación).

5. La promotora apeló el nombrado fallo, recurso que fue desatado por el ad quem por conducto de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, ratificatoria de la providencia impugnada; ya antes, en proveído de 2 de agosto del año inmediatamente anterior no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el recurrente, dado que no se cumplían ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del CGP. En su momento, advirtió, se resolvería sobre su eventual decreto oficioso.

6. Interpuesto oportunamente el recurso de casación, este fue concedido en providencia de 10 de septiembre de 2019; llegado el expediente a la Corte y efectuada la revisión pertinente, dicho remedio extraordinario fue admitido en auto de 12 de noviembre de 2019. Siendo que la demanda de casación se presentó en tiempo, se procederá a su calificación formal.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Comenzó por hacer unas precisiones y aclaraciones en torno a la controversia planteada para demarcar el lindero a seguir en la resolución del recurso de apelación.

2. En esa dirección, enfatizó que (i) en el asunto de marras no se trata de un proceso de servidumbre, en la medida que a través de este no se busca su imposición, modificación o extinción; (ii) simplemente lo planteado corresponde a una pretensión de reconocimiento de una indemnización reclamada por la demandante, por lo que se debe examinar si la señora G.I.N. tiene o no derecho a esta; (iii) secuela de lo anotado, el ad quem puntualizó que «no es posible dilucidar el conflicto con las normas específicas de constitución, modificación o extinción de servidumbres», y, por consiguiente, (iv) tampoco en este proceso hay lugar para examinar si la red eléctrica que fue o se encuentra instalada en el Barrio «La F.» cumple o no los reglamentos oficiales (Reglamento Técnico de Instalación Eléctrica «Retie»), no es un aspecto del que deba ocuparse, como tampoco (v) si, a propósito de la instalación de las redes eléctricas se respetaron o no los derechos de los vecinos del Barrio «La F.».

3. A continuación y con base en el expediente determinó lo siguiente: a) que el Barrio «La F...». está construido sobre un predio que le fue adjudicado a la demandante; b) este, según su dicho, viene siendo ocupado desde hace más de 18 o 20 años, además, afirma que desde hace 35 años se les facilitó el servicio de luz (energía eléctrica) a los ocupantes; c) tampoco se discute que la red eléctrica está siendo operada por la sociedad demandada desde el mismo momento de su constitución (23 de octubre de 1997), tras recibir el inventario de su antecesora Empresa de Energía de Bogotá; d) que el Barrio «...

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