AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-012-2017-00407-01 del 28-09-2020
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 76001-31-10-012-2017-00407-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC2395-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2395-2020
Radicación n° 76001-31-10-012-2017-00407-01
(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinte)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C.P.M.C. frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de J.E.V.V. contra la impugnante.
I.- ANTECEDENTES
1.- Se solicitó en el libelo declarar la unión marital de hecho formada por J.E. y C.P. entre el 1º de marzo de 2001 y 20 de septiembre de 2016, o respecto de las fechas que se establezcan en el proceso, así como la existencia, su correspondiente disolución y liquidación, de la sociedad patrimonial.
Como sustrato fáctico se afirmó que entre los mencionados y por el periodo indicado, perduró una unión marital de hecho, a consecuencia de la cual se formó una sociedad (fls. 1-7, c. 1).
2.- C.P. se opuso a las pretensiones porque la relación culminó el 21 de julio de 2014 (fls. 40-47, ib.).
3.- El a quo en su sentencia declaró que entre C.P. y J.E. existió una unión marital de hecho entre el 1º de marzo de 2001 y el 21 de julio de 2014, fecha de separación física de aquellos y, en consecuencia, entre los compañeros permanentes se conformó una sociedad patrimonial durante la vigencia de dicha alianza, que declaró disuelta y en estado de liquidación (fls. 88, ib.).
4.- Contra esa determinación el accionante formuló recurso de apelación.
En síntesis, precisó que de la valoración en conjunto de los elementos de convicción se colige que la terminación de la comunidad ocurrió cuando la demandada prohibió el ingreso de su compañero a la residencia de ella, esto es, para el 27 de septiembre de 2016. Lo anterior, en la medida en que la Escritura Pública 1135 de 4 de junio de 2015 dio cuenta que para este día, aquellos reconocieron, en el negocio que se protocolizó, que tenían una unión marital de hecho; sumado a que Migración Colombia certificó que los litigantes salieron del país el 20 de diciembre de 2015 con destino a Miami y regresaron el 12 de enero de 2016, de suerte que, la declaración de la hija y la madre de C.P., de las cuales el juez del Circuito dedujo que la relación terminó el 21 de junio de 2014, quedaron desvirtuadas.
6.- C.P. formuló recurso de casación, que concedió el Tribunal (fls. 65, ib.).
7.- Por auto de 28 de enero de 2020, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado (fl. 4).
8.- La recurrente presentó demanda de casación en la que formuló un cargo, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, puesto que fueron indebidamente valoradas las confesiones de las partes, así como la prueba documental que reposa en el expediente.
No se tuvo en cuenta que J.E. admitió en el interrogatorio a él practicado que la relación terminó el 21 de julio de 2014, pues dijo: «sí nos separamos en el 2014 pero seguimos viéndonos». También se realizó «un estudio muy particular y aislado del interrogatorio de...
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