AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02462-00 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851123076

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02462-00 del 28-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Septiembre 2020
Número de sentenciaAC2427-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02462-00



AC2427-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02462-00



Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle) y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer del juicio de imposición de servidumbre legal, interpuesto por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. frente a la sociedad A.B. y B.C.. S. en C.

1. ANTECEDENTES.

1.1. P. y C.P.. Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre legal de “energía eléctrica con ocupación permanente” respecto del predio denominado “PUNTO DE NAVARRO”, ubicado en el municipio de Candelaria departamento de Valle del Cauca, propiedad de la demandada.



1.2. Competencia fijada en el libelo. Se radico el libelo, ante las autoridades judiciales de Bogotá, por corresponder al lugar del domicilio de la entidad demandante.

1.3. Juzgado destinatario. Mediante auto de 30 de julio de 2020, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., rechazó la demanda. En su sentir, el competente para conocer es el juzgado del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la imposición de servidumbre, el de Palmira.



1.4. Despacho receptor. El 31 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. Fundado en el proveído de esta Corte AC-140-2020 de 24 de enero de 2020, rehusó el conocimiento del asunto. Consideró que el competente para tramitarlo era el juez de Bogotá, por corresponder al lugar del domicilio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso.



1.5. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.



2. CONSIDERACIONES


2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.



2.2. La Sala en el auto AC 140 de 2020, por decisión mayoritaria, optó por unificar su criterio y designar que, por factor territorial, el Juez competente para conocer de los juicios de servidumbres impulsados por las entidades señaladas en el numeral artículo 28, numeral 10 del Código General del Proceso1, es el del domicilio de la entidad accionante.

En pro de no desconocer dicho precedente unificador...

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