AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02730-00 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632689

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02730-00 del 03-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02730-00
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Valparaiso
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2909-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2909-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) y Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá), para conocer la demanda ejecutiva con garantía real promovida por el Banco Agrario de Colombia SA «Banagrario» contra A.Y.L.Q. y C.O.D..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, el Banco promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés n.º 075806100006087, n.º 075806100004081, n.º 075806100004758, n.º 075806100005209, n.º 075806100005815, n.º 075806210000104 y n.º 4866470212748040 y el gravamen hipotecario constituido sobre el predio rural denominado «La Granja», ubicado en la vereda «Brasilera», del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).


En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de las partes».


2. El despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que de los títulos valores objeto de recaudo se desprende que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es el municipio de Valparaíso (Caquetá), por lo que conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a dicha urbe.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo 28 del CGP, en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes; y como en el sub lite el inmueble objeto de la hipoteca está localizado en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), el juez competente es el de esta localidad, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras...

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