AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 0800122130002020-00367-01 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632875

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 0800122130002020-00367-01 del 21-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedientet 0800122130002020-00367-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC973-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC973-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00367-01

(Aprobado en sesión virtual de veitiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 17 de septiembre de 2020, mediante el cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la acción de tutela promovida por A.C.Q. contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de dicha urbe, así como la parte activa del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al «PRINCIPIO PROHOMINE», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que C.P.V.S. promovió en contra de D.P.G.O., con radicado No. 2019-00528-00, juicio donde él funge como apoderado judicial de la ejecutada.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a los Juzgados Quince Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, «dejar sin efectos lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido [en la citada actuación]»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la emisión de la presente providencia, aduce en lo esencial el accionante, que el cobro coercitivo citado en líneas precedentes fue conocido inicialmente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de S., quien libró mandamiento de pago, contra el cual formuló recurso de reposición, y con la contestación de la demanda propuso excepciones de mérito.

Asevera que mediante auto del 28 de mayo de 2019, dicha autoridad dejó sin efectos la orden de cobro, y en su lugar, rechazó la demanda por falta de competencia, por lo que la remitió a los jueces del circuito de Barranquilla, siendo asignada al Juzgado Quince Civil Municipal, quien luego haberse inadmitido y subsanado ésta, libró orden de pago el 16 de agosto siguiente.

Refiere que el 26 de agosto de ese mismo año, sin presentar nuevo poder, presentó memorial en el cual se ratificaba de la notificación de la citada decisión, así como de la contestación y del recurso que presentó ante el anterior juzgado, «para no repetirlos»; sin embargo, el juez del conocimiento a través de providencia del 20 de septiembre subsiguiente, ordenó seguir adelante la ejecución, tras omitir reconocerle personería y legitimación a sus actuaciones, determinación que controvirtió sin suerte por medio del recurso de apelación, ya que, al equivocarse en la denominación de la decisión confutada, al decir sentencia y no auto, dice, le fue negada la concesión del mismo, y pese a irse en queja, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa capital declaró bien denegada la alzada.

Finalmente señala, que en razón a que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución civil municipal de dicha urbe, sin que el mentado despacho hubiese decidido el recurso de queja, presentó acción de tutela para evitar perjuicios a su mandante, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue confirmada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, «pero sin resolver de fondo», por lo que, «dadas las circunstancias irregulares como se tramitó la acción de tutela…, se requiere que el ritual tome los linderos que le corresponde ante [dicho] TRIBUNAL…, para efectos de que se pronuncie de fondo sobre la misma, en la forma pretendida»[2].

3. El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por falta de legitimación en la causa del accionante, toda vez que «no ostenta la calidad de parte, tercero ni interviniente en el proceso judicial cuestionado, pues en realidad, figura como apoderado judicial de la parte demandada y en representación de los derechos de esta, que ha promovido las actuaciones en sede ordinaria»[3].

4. Impugnada la sentencia por el promotor, fue remitida a esta Corte para lo pertinente[4].

CONSIDERACIONES

  1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la acción de tutela de marras se dirigió únicamente contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, la misma se hace extensiva a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien de acuerdo a lo manifestado por el accionante, mediante sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso de tutela con radicado No. 2020-00001-00, mantuvo la negativa del amparo dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, sin pronunciarse de fondo sobre la queja expuesta, relacionada con lo actuado en el juicio compulsivo frente al cual funda los reparos señalados contra los estrados judiciales aludidos con antelación, por lo que se hace necesario que se corrijan las irregularidades cometidas en dicho trámite, para que dicha Corporación se prenuncie nuevamente, razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte

2. Lo anterior, como quiera que el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[5], consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional; de ahí que, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser precisamente, su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta S. ha considerado que:

«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna...

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