AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00050-01 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851652821

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00050-01 del 26-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC995-2020
Número de expedienteT 6867922140002020-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Octubre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC995-2020

Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en el auxilio promovido por L.V.F.C. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de B.. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de los derechos a la defensa, legalidad y debido proceso por no aplicar la “cláusula de no discriminación”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que es madre cabeza de familia, de escasos recursos económicos, tiene a cargo dos hijos menores, reside en S.G. y allí es beneficiaria del S..

Expone que para el año 2016, se encontraba realizando las prácticas como “aprendiz SENA” en la etapa productiva en la Alcaldía de dicho municipio, época durante la cual tuvo un embarazo de “alto riesgo”; además, su otro hijo, de un año, enfermó de diabetes.

Arguye que comenzó a recibir llamadas en su celular, por parte de una agencia de cobranza de cartera, quien le exigía pagar una deuda contraída con la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no comparecer como “jurado de votación” a los comicios del Plebiscito del 2016, designación de la cual no tenía conocimiento.

Por lo descrito, radicó una solicitud el 6 de diciembre de 2019 ante el órgano electoral de S.G. para averiguar lo sucedido. Esa entidad le contestó el 17 de diciembre de 2019, indicándole que no se encontraba reportada y le afirmó que ese ente no enviaba mensajes o realizaba llamada para el recaudo de sanciones, de tal manera, estimó que podría ser una “estafa”.

Sostiene que al seguir recibiendo llamadas como las referidas y bajo la amenaza de un posible embargo de su sueldo, el 16 de julio de 2020, a través del aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, instauró un “derecho de petición” con el fin verificar la información.

El 4 de agosto de 2020, le indicaron que, revisado el sistema, la Registraduría Especial de B. la había sancionado por no haber asistido como “jurado” en las elecciones del Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016.

Advierte que, solo hasta ese momento, conoció de tal designación en el municipio de B., ello, a pesar de residir siempre en S.G..

El 8 de agosto de 2020, incoó otro “derecho de petición”, ante el órgano electoral a nivel nacional, solicitando la revocatoria de la sanción y advirtiendo que no debió ser nombrada “jurado de votación” en un municipio distinto al de su residencia; además, advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, dada su situación familiar y económica.

El 12 de agosto de 2020, se le indicó la imposibilidad de acceder a su pedimento, al haberse vencido el término para ese efecto y el “medio de control” correspondiente. Además, asevera, se le informó que el órgano electoral le vendió la cartera coactiva a Central de Inversiones CISA S.A. y todo lo relacionado con el proceso coactivo debía tramitarse con ellos.

Aduce no contar con recursos económicos para promover un pleito ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Pide, en concreto, y para evitar un perjuicio irremediable, ser exonerada del cargo de “jurado de votación”, conforme al artículo 108 del Código Electoral y, en consecuencia, de la sanción pecuniaria y del “cobro persuasivo” llevado en su contra.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujó que la competencia para la designación de los jurados de votación y el recaudo de la multa por la contravención de las normas electorales corresponde a los Delegados Departamentales y los Registradores Especiales de cada circunscripción electoral.

Indicó que el trámite sancionatorio por la inasistencia a desempeñar dicho cargo, suscitó el correctivo a cargo de la accionante por el órgano electoral de B., quien es el llamado a pronunciarse sobre lo pretendido por aquélla.

No obstante, aclaró que el Fondo Rotatorio de la entidad, celebró “contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera” con la Central de Inversiones S.A. - CISA para los cobros coactivos, dentro de las cuales se encuentra relacionada la deuda de la aquí quejosa.

4. La Registraduría Especial de B. indicó no haber lesionado prerrogativas sustanciales. Refirió que realizó el sortero de jurados de votación a través de un software con la información suministrada por las entidades, empresas, partidos y movimientos políticos del municipio de B.; y publicó, en debida forma, la designación de los jurados de votación, de conformidad con la normatividad vigente. Aseveró que la sanción controvertida tiene aplicación cuando dicho cargo no se ejerce y la resolución donde se impuso, fue notificada a la petente, por aviso, después de intentar la notificación personal sin poder realizarse.

Indicó la improcedencia de revocar la multa porque el término para presentar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ya venció, conforme al numeral 2° del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

5. El tribunal a quo concedió el resguardo porque estimó que la accionante no pudo controvertir los diferentes actos administrativos ni allegar las pruebas que consideraba necesarias para su defensa, pues las notificaciones se enviaron a direcciones ubicadas en B., cuando la residencia de la actora, sostuvo, ha sido siempre S.G..

En consecuencia, ordenó:

“(…) a la Registraduría Especial del Estado Civil de B., dejar sin efectos toda la actuación administrativa que conllevó a proferir la Resolución N° 010 del 05 de junio de 2017, en contra de L.V.F.C., junto con las actuaciones posteriores, incluido el proceso coactivo y el cobro persuasivo adelantado por CISA S.A., para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se reanude la actuación respetando los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo lo expuesto en precedencia (…)”.

6. La Registraduría Especial de B. impugnó la decisión, al considerar que no se configuró causal alguna que permitiera invocar el amparo como mecanismo transitorio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., para desatar el resguardo deprecado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de B.; pues, en realidad, el reparo no involucra al Registrador Nacional del Estado Civil, sino que se erige, puntualmente, frente a la actividad del órgano electoral Especial de B. y el cobro adelantado, actualmente, por Central de Inversiones S.A. – CISA.

2. En efecto, se observa que la queja se orienta a censurar la indebida notificación de la Resolución No. 10 del 5 de junio de 2017, expedida por la Registraduría Especial de B., por medio del cual fue sancionada la tutelante con multa, pues no se presentó a ejercer su función como “jurado de votación” en las elecciones de Plebiscito realizadas el 2 de octubre de 2016, en el municipio de B.. De igual modo, se constata, la promotora reprocha los cobros realizados, actualmente, por CISA S.A., quien desarrolla sus funciones de acuerdo al “contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera”, celebrado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, según informó ese ente.

Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1°, 2° y 11 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[1], vigente desde el 30 de noviembre de 2017, la definición de esta demanda constitucional correspondía, en primer grado, a los juzgados civiles del circuito de S.G., atendiendo, además, al lugar de residencia de la tutelante.

Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983[2], por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no implica la intervención de Registrador Nacional del Estado Civil.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó:

“(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional...

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