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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00065-01 del 21-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 0500022130002020-00065-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC971-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



ATC971-2020

Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00065-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)


Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por José Luis Cardona López, en calidad de heredero de Jesús María C.A. (q.e.p.d.), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.





1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por la autoridad acusada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


El 1º de agosto de 2011, mediante escritura pública No. 1367, Jesús María C.A. (q.e.p.d.) constituyó hipoteca sobre los inmuebles rurales con matrículas 020-2753, 020-2754 y 020-486, a favor de L.J.G.G. y Blanca Dolly Salazar, a fin de garantizar el mutuo por ellos otorgado, por valor de $400.000.000, cuyos intereses por el primer año ($84.000.000) fueron descontados por anticipado, mientras los correspondientes al segundo se respaldaron con la firma de un pagaré en blanco.


Ante la mora del deudor, los acreedores iniciaron coercitivo hipotecario (Rad. 2014-00057) y singular (Rad. 2014-00091), en los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), respectivamente.


Enterado de ambos litigios, el convocado solicitó acumular las dos actuaciones por tratarse del cobro de una misma deuda. En el quirografario, alegó, además, la existencia de un pleito pendiente y arbitrariedad en el diligenciamiento del título base de recaudo. En cada uno de los decursos, los jueces de conocimiento denegaron el acopio procesal reclamado y ordenaron seguir adelante la ejecución.


En el juicio con garantía real, el 18 de abril de 2017, los acreedores hipotecarios pidieron nombrar un auxiliar de la justicia con el fin de establecer el costo de los terrenos cautelados, solicitud denegada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, basada en la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 444 del estatuto procedimental1.


El 2 de mayo de 2017, el deudor presentó dictamen pericial, en cuyas conclusiones se fijaron los siguientes precios, en relación con los lotes a subastar:

Matrícula

Cabida

Valor

020-2754

3,9018 hectáreas

$1.092.504.000

020-2753

1.5784 hectáreas

$ 441.952.000

020-486

8.6225 hectáreas

$2.621.625.200


En auto de 4 de mayo de 2017 la falladora aquí acusada, tuvo como precio de los fundos, el equivalente a su estimación catastral más el 50%, sin apreciar el peritaje aportado por el extremo pasivo, por considerarlo extemporáneo. La decisión fue recurrida en reposición por el inconforme y ratificada el 8 de junio siguiente.


El 16 de junio de 2017, la funcionaria fijó el 21 de septiembre de 2017, como fecha para la almoneda de los bienes perseguidos. Inconforme, el enjuiciado exigió invalidar la última determinación, por considerarla lesiva de sus prerrogativas fundamentales, dada la pretermisión de la experticia adosada para justipreciar su patrimonio.


El juzgado criticado rechazó de plano el memorado pedimento, en proveído de 10 de agosto de 2017.


En ese estado del proceso, narra el gestor, U.A.S.C. se ofreció a adquirir los terrenos a subastar o a prestar al deudor el dinero necesario para cancelar los créditos pendientes y entregarle una suma adicional para los demás gastos generados por la litis. La propuesta fue aceptada por su progenitor.


Antes del inicio de la puja, el nuevo prestamista se reunió, “a solas”, asegura el querellante, con los acreedores iniciales y los comisionistas M. y C.F., quienes se habían encargado de contactar al hoy occiso con sus demandantes y, posteriormente, con S.C..


Como resultado de esa conversación, los contendientes, solicitaron “suspend[er] el proceso de la referencia teniendo en cuenta que entre las partes se llegó a un acuerdo económico de pago”, pedimento acogido por el sentenciador encartado, en auto de 21 de septiembre de 2017.


El 31 de octubre del mismo año, a petición de las partes, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los predios del deudor, disposición no materializada ante el informe de los allá impulsores, acerca del incumplimiento del pacto suscrito.


El 24 de noviembre de 2017, la pasiva exigió terminar el juicio y reembolsar los títulos judiciales constituidos por el secuestre de los fundos, informando haber cancelado, a través del citado Uber Albeiro Serna, la suma de $1.039.000.000 a su oponente, más $49.000.000, por concepto de costas y agencias en derecho al apoderado judicial de aquél, a cambio de prometer en venta, al primero, tres de sus propiedades involucradas en el asunto, contrato a materializar “(…) en la medida en que el promitente comprador, mejore la oferta de compra para evitar lesión enorme en la forma descrita en el art. 1947 del Código Civil (…)”.


El 4 de diciembre de 2017, la autoridad censurada denegó el pago de los depósitos existentes, indicando que “quien debe solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación es el ejecutante y su apoderado”, salvo en el caso de presentar una liquidación del crédito actualizada con la respectiva prueba del pago.


El 6 de marzo de 2018, J.M.C.A. (q.e.p.d.) puso en conocimiento de la sede confutada, la notificación del recaudo forzado presentado en su contra por W.A.Z.Q., persona en favor de quien U.A.S.C. endosó los tres pagarés por él suscritos, por valor total de $897.070.000, ello, con ocasión, afirma el aquí quejoso, del convenio antes descrito. Tal pedimento, informó también, fue acumulado al singular con radicación 2014-00091, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.


Adicionalmente, el entonces moroso, adjuntó copia de la contestación allí ofrecida, donde manifestó oposición al nuevo cobro, basado en las excepciones de mérito de


“(…) inoponibilidad de las cláusulas insertas en cada documento en contravención a lo convenido, lo [cual] degenera en título anómalo e inidóneo”, “los pagarés (…) objeto de recaudo (…) son incompletos, inidóneos y carecen de veracidad”, “integración abusiva de los pagarés base de...

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