AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2016-00372-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662371

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2016-00372-01 del 19-10-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-029-2016-00372-01
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2678-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC2678-2020

Radicación n.º 11001-31-03-029-2016-00372-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que formuló F.E.C.V. frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que aquel promovió contra Y.F.C.V. y R.A.T..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Solicitó el actor que se declarara la «resolución», en subsidio la «nulidad» o, en su defecto, la «inexistencia», del contrato de promesa de compraventa del «35% de los activos y pasivos de la empresa Grupo Empresarial Ardila & Asociados Ltda.», que celebró, en calidad de promitente comprador, con los aquí demandados (promitentes vendedores).

Consecuencialmente pidió: (i) la devolución de $2.001.531.000, que dijo haber entregado como pago antelado del precio de la compraventa accionaria; (ii) los «intereses corrientes» calculados sobre dicha suma, «desde que el demandante los pagó y los demandados la recibieron, hasta la presentación de la demanda», y (iii) los «intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la ley, desde la notificación de la demanda y hasta cuando se verifique su pago».

2. Fundamento fáctico.

2.1. Los extremos del litigio se comprometieron a celebrar «la compraventa de acciones de una sociedad que, siendo limitada, debía transformarse, en el término convenido, en una sociedad anónima por acciones simplificada», enajenación que debía materializarse el 19 de julio de 2012, con el otorgamiento de la escritura pública respectiva, siempre y cuando los convocados hubieran efectuado la modificación del tipo societario.

2.2. Como precio se acordó la suma de $2.250.000.000, la cual se pagaría en 9 cuotas; cinco de ellas en el año 2012, los días 9 ($405.495.000) y 27 de julio ($300.000.000), 3 de agosto ($295.000.000), 30 de septiembre ($200.000.000) y 15 de noviembre ($200.000.000); y las cuatro restantes en la anualidad siguiente, los días 15 de enero ($200.000.000), 15 de marzo ($200´000.000), 15 de mayo ($200´000.000) y 15 de julio ($200´000.000).

2.3. El promitente comprador sufragó los instalamentos causados «hasta diciembre de 2012 (…), ya que, por su parte, los demandados no cumplieron con la transferencia del 35% de los activos y pasivos de la sociedad Grupo Empresarial Ardila & Asociados Ltda. (…), por cuanto dicha sociedad no se transformó a sociedad por acciones sino hasta el 3 de octubre de 2012, mediante escritura pública n.° 2563 de la Notaría 23 de Bogotá, es decir, mucho tiempo después del vencimiento pactado».

2.4. Amén de esa inobservancia, «el contrato de promesa obligaba a materializar la compraventa mediante escritura pública que debía otorgarse el 19 de julio de 2012, sin indicar ni la notaría ni la hora convenida (…), lo que nos lleva a concluir que el acto está viciado de nulidad absoluta», debiéndose añadir que, «como la sociedad Grupo Empresarial Ardila & Asociados S.A.S. no se transformó de responsabilidad limitada a por acciones simplificada (...) el contrato devino en inexistente, toda vez que lo que se pactó fue una compraventa de acciones y patrimonio de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando la venta de acciones y de cuotas sociales son objetos totalmente distintos».

3. Actuación procesal

3.1. Notificados de la admisión de la demanda, los convocados formularon las excepciones denominadas «consensualidad del contrato de promesa de negocio en el Código de Comercio»; «falta de requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria»; «falta de las causales de inexistencia»; «ausencia de las causales de nulidad»; «inexistencia de la obligación que se le atribuye a R.A.T..»., y «ausencia de prueba escrita del supuesto pago por parte del promitente comprador».

3.2. Asimismo, la señora C.V. formuló demanda de mutua petición, orientada a que se declarara que fue el señor C.V. quien incumplió el contrato preparatorio en mención. Por ello, solicitó que se condenara al demandante principal, demandado en reconvención, al pago del saldo del precio no cubierto ($1.000.000.000), debidamente indexado.

En sustento de su súplica, alegó que el contrato prometido sí se celebró, «pues, por medio de la escritura pública 1823 del 18 de julio de 2012 de la Notaría 23 de Bogotá se dio a la reforma de los estatutos transformándose la sociedad de “limitada” a “por acciones simplificada” y se protocolizó la cesión o venta de las acciones en favor de R.C.S.S. en C. (…) por expresa petición de F.E.C.V..»., pero que este último «no cumplió con el pago total de lo acordado, pues tan solo efectuó los primeros cuatro abonos, por un total de $1.250.495.000, quedando debiendo la cantidad de $1.000.000.000».

3.3. El demandado en reconvención propuso las defensas de «ineficacia de la escritura pública n.° 1823 del 12 de julio de 2012 porque nunca fue registrada»; «la escritura pública n.° 1823 del 12 de julio de 2012 es simulada y no produce efectos»; «la escritura pública n.° 1823 del 12 de julio de 2012 no es documento idóneo para probar el cumplimiento del contrato»; «pago», y «resolución del contrato [contenido en la escritura pública n° 1823 del 12 de julio de 2012] por voluntad de las partes».

3.4. Mediante fallo de 13 de junio de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá desestimó ambas demandas, determinación que fue apelada únicamente por los señores C.V. y C.V..

4. La sentencia impugnada.

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, el tribunal confirmó lo decidido por el juez a quo, a partir de los siguientes razonamientos:

(i) El contrato de promesa «contiene una prestación de “hacer”, consistente en celebrar el contrato prometido, cuya finalidad es dual, porque de una parte hace referencia a consentir en el acto objeto del contrato y, de otra, posponer el consentimiento para celebrarlo con posterioridad (…) y los requisitos para su validez no son otros que los consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 (…), empero, como tal acuerdo previo se extinguió, en este caso por la suscripción del contrato prometido, no produce efectos y, por ende, no hay lugar a estudiar la configuración de dichos requisitos, dado que solo podemos tenerlo como un medio de prueba que motivó la celebración de la negociación aludida».

(ii) Aunque la escritura pública n.° 1823 del 12 de julio de 2012, mediante la cual se celebró la compraventa prometida y se transformó el Grupo Empresarial Ardila & Asociados Ltda. a sociedad por acciones simplificada, no fue inscrita en el registro mercantil –como lo exige el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008–, tal irregularidad solo comporta la «inoponibilidad del documento frente a terceros (...), por lo que sí se materializó la cesión o cuotas o partes de interés social, lo que de suyo trae la extinción del objeto de la promesa».

(iii) En cuanto a la demanda de reconvención, es cierto que se logró demostrar «el incumplimiento de F.E.C. en el pago total del precio fijado en la promesa de compraventa; pero como tal tratativa se extinguió con la suscripción del contrato prometido, no es dable atender lo pretendido por la demandante en reconvención, Y.F.C.V., ya que lo que pretendía era el cumplimiento de esta, y como dejó de existir, por sustracción de materia no ameritaría pronunciarnos al respecto».

(iv) Si, «en gracia de discusión, se tuviera por cierto que tiene derecho a reclamar el precio total fijado, era necesario que probara que honró totalmente su compromiso, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente (…), y bajo ese contexto podemos decir que para que prosperara la pretensión de cumplimiento del contrato invocada por la demandada F.C. debía haber probado que cumplió totalmente con la obligación de ceder el 35% de las cuotas o partes de interés del Grupo Empresarial Ardila & Asociados».

(v) Tal prestación, sin embargo, fue inobservada, «porque si bien la escritura pública n.º 1823 de 2012 (…) es oponible a [las partes]; no es menos cierto que la falta de registro la...

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