AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2017-00431-01 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626583

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2017-00431-01 del 09-11-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente11001-31-03-001-2017-00431-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4921-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC4921-2021

Radicación n.° 11001-31-03-001-2017-00431-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Y.P.M., frente a la sentencia de 5 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió en su calidad de heredera de P.A.M.V., contra D.C.F.D., y al cual se vinculó como litisconsorte necesario a M.A.A.R..


ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda y su subsanación, la promotora pidió que se declarara la simulación absoluta de la compra realizada por D.C.F.D. sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1493357, contenida en la escritura pública n.° 3288 de 7 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría 71 (sic) de Bogotá, «en el sentido de que la compra es únicamente por parte del comprador P.A.M.V. y se anule el registro como copropietaria» (folio 18 del archivo 001-2017-00431-00 CUADERNO No. 01).


En adición, deprecó «[q]ue se ordene la cancelación parcial de la escritura y registro» (ídem), con la consecuente orden de restitución y pago de frutos civiles.


2. La accionante sustentó sus pretensiones en que Diana Carolina F.D., como empleada de confianza de P.A. Moreno Vargas y aprovechándose de la enfermedad o discapacidad de éste, logró su inclusión como compradora en el documento público mencionado en las pretensiones, a pesar de que el precio fue pagado en su totalidad por aquél.


Aseguró que «el pago del 50% de la compra del inmueble mencionado es simulado, porque la compradora D.C.F. no pagó el precio que le correspondía» (folio 17 ejusdem), explicable porque es una persona de escasos recursos, sin bienes de valor y con un salario muy modesto.


3. La convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, clarificó algunos hechos y propuso las excepciones que intituló «Diana Carolina F.D. es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien y por lo tanto es quien legítimamente puede usarlo, gozarlo y disponer de él en la proporción dicha», «dación en pago», «falta de legitimación en la causa de la demandante pues no es la heredera única ni representante de la sucesión» y la genérica (folios 81 a 89 ibidem).


4. En audiencia de 4 de febrero de 2019 el a quo ordenó la vinculación de M.A.A.R. como litisconsorte necesario, quien, después de notificado, propuso las defensas denominadas «existencia de los requisitos esenciales del negocio jurídico compraventa – legalidad del negocio contenido en la escritura pública n.° 3288 otorgada el 7 de noviembre de 2013 en la notaría 61 de Bogotá», «relación de servicios como origen de la deuda entre el señor Pedro Antonio Moreno Vargas y la demandada D.C.F.D.»., «no ejercicio de ninguna acción civil en vida por parte del señor P.A.M.V. en aras de reversar el negocio de compraventa», «a la demandante no le constan ni los términos del negocio compraventa ni la relación sentimental ni laboral que sostenía P.A.M. q.e.p.d. con D.C.F.D.»., «carga de la prueba», «prevalencia del artículo 1602 del C.C.» y «ausencia de causas legales para invalidar el negocio contenido en la escritura pública n.° 3288» (folios 245 a 259).


5. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia oral el 10 de diciembre de 2019, en la cual declaró «[p]arcialmente simulada la Escritura Pública No. 3288 de fecha de 7 de noviembre del año 2013 de la Notaría 61 de Bogotá…[,] en el sentido de indicar que quien pagó íntegramente el precio fue el señor P.A.M.V.». y asintió que «en realidad el señor P.A.M.V. hizo una donación en favor de la señora D.C.F. Díaz… y al no haberse efectuado la insinuación que consagra el artículo 1458 del Código Civil, se declar[ó] su nulidad absoluta» (folio 333).


6 Apelada esta decisión por los convocados, el 5 de agosto de 2020 el Tribunal revocó la providencia de primera instancia por las razones que se sintetizan más adelante (folios 13 a 22 del archivo 001-2017-00431-01 CUADERNO TRIBUNAL).


7. La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue concedido en queja por auto AC783 del 8 de marzo de 2021 de esta Corporación (folios 27 a 39 ejusdem).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En primer lugar, el fallador clarificó que la simulación pretendida corresponde a una «interposición ficticia de persona», en tanto no se cuestionó la existencia o naturaleza jurídica del contrato celebrado en las partes, sino que el único comprador era P.A.M.V., con exclusión de D.C.F.D..


Después argumentó que la demandante no probó que los intervinientes en el negocio jurídico materia de litigio hubieran concertado la simulación, por lo que debe prevalecer la presunción de seriedad ante la ausencia de este requisito.


Total, al contestar la demanda y sustentar la apelación, los convocados insistieron en que D.F. actuó como verdadera compradora de la mitad de la bodega, de acuerdo con la voluntad de P.A.M.V.. Además, que el precio fuera pagado por el causante no debilita la seriedad del contrato, por cuanto se obró de esta forma en atención a la cercanía con D.C.F.D., «quien durante los últimos años de su vida lo habría acompañado y colaborado en muchas de sus actividades comerciales».


Resaltó la posición vacilante de la convocante pues, a pesar de invocar una simulación relativa, lo cierto es que después alegó que P.M. se sorprendió porque en el acto escriturario se incluyó a la demandada, para lo cual se allegó la denuncia penal; en este documento, hecho en vida por el causante, «no se menciona que éste hubiere convenido o autorizado la aludida simulación».


Precisó que la idea de un engaño resulta incompatible con la intención tripartita de simular, «pues de su literalidad no puede entenderse cosa distinta a que, para la época de la escritura pública, P.A. estaba muy convencido de que sólo él -y en modo alguno la señora F.D.- había firmado el documento notarial como comprador».


Terminó con una crítica al hecho de que el a quo acogiera las pretensiones, ante la desatención de la carga probatoria que permitiera derruir la presunción de seriedad de los negocios jurídicos.


DEMANDA DE CASACIÓN


El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, el inicial por la causal tercera y el final por la segunda, los cuales, anticípese, serán objeto de inadmisión por el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición, como se desarrollará en lo subsiguiente.


CARGO PRIMERO


Achacó incongruencia entre la sentencia del Tribunal y los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto en los argumentos expuestos al apelar no se invocó que se tratara de una simulación relativa o una simulación por interposición ficticia de persona; por el contrario, según la denuncia penal interpuesta por el occiso, el litigio principió porque la demandada, sin el consentimiento de aquél, se incluyó como compradora y pagadora del precio.


Alegó que, en la subsanación de la demanda, se precisó que la simulación reclamada era absoluta, aunque parcial. «El hecho anterior muestra que mientras el tribunal lee los hechos y pruebas de este proceso como una simulación relativa, la verdad tomada textualmente del De Cujus es que se trata de una simulación absoluta».


Remarcó que los elementos axiológicos de la simulación relativa y la absoluta son diferentes, de allí que la falta de consonancia se advierte de bulto, razón para que las apreciaciones del sentenciador pierdan validez y no generen efectos jurídicos.


CONSIDERACIONES


1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).


Esta calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo de impugnación:


[L]a casación no es solamente un simple recurso; sino que se califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma G., mientras que la apelación es el recurso ordinario por antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por antonomasia también. Y el mismo autor describe así los rasgos que caracterizan a la casación como recurso extraordinario:

a) no es admisible el recurso de casación si no se han agitado los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…


b) las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;


c) el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus poderes a temas determinados y...

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