AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2017-00447-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533919

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2017-00447-01 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1375-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-027-2017-00447-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC1375-2023

Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de L.M.M.F., frente a la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que A.L., Blanca Cecilia, M.L. y María Elena S.B., promovieron contra aquélla y personas indeterminadas, y al cual se vincularon L.C.C., Ana Lucía Cobos de Cangrejo, D.W.C. y herederos de C.B. de S..


ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda y su subsanación (folios 328 a 359 y 466 a 472 del archivo digital 01Cuaderno1-Folio1a601.pdf), las promotoras pidieron que se declarara que adquirieron el derecho de dominio, por prescripción adquisitiva extraordinaria, de una porción -equivalente a 97.749 m2- del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.° 69C-26 sur, Bogotá D.C., según el cuadro de coordenadas que incluyeron, con la consecuente orden de apertura del folio de matrícula inmobiliaria.


2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:


2.1. El lote de mayor extensión se denomina «Cañada Honda» y tiene una mensura de 177.510 m2, el cual fue adquirido por L.M.M.F. el 25 de agosto de 2003.


2.2. Una porción de este predio -descontadas las zonas de reserva ambiental y parqueadero- ha sido poseído desde finales del año 1992 de forma pacífica, quieta, pública, tranquila e ininterrumpida por F.S. y C.P. de S., como resultado de un contrato celebrado por éstos con Rafael Forero Fetecua.


2.3. Los actos posesorios consistieron en: (I) construcción de una carretera de acceso; (II) instalación de cercas de alambre en el perímetro; (III) colocación de letreros indicando que el predio no está en venta; (IV) relleno del lote para recuperación y replanteo ambiental; (V) contratación de celadores; (VI) otorgamiento de permisos para la realización de prácticas deportivas; (VII) construcción de pozo séptico; (VIII) edificación de casa habitación en la parte alta; (IX) oposición a los actos de usurpación o perturbación; (X) permisión de fiestas religiosas y basares; y (XI) desarrollo del objeto social de la Trituradora S. y B.L..


2.4. F.S.S. falleció el 25 de diciembre de 2010, por lo que la posesión prosiguió en cabeza de su esposa hasta el 4 de noviembre de 2012, fecha de su deceso. A partir de esta data, las demandantes siguieron con la detentación física.


2.5. A finales de 1999, C.P. de S. promovió una querella policiva y una acción posesorias para proteger su derecho, las cuales fueron rehusadas por no haber acreditado la detentación sobre todo el predio; razón que, junto a la existencia de zonas de protección ambiental, sirvieron para denegar la pertenencia que formuló en el año 2011. Por este motivo, en el presente litigio, se excluyeron aquellas partes.


2.6. Invocaron las actoras la suma de posesiones, «pues los actos de señorío comenzaron en vida de los esposos F.S.S. y C.B. en el año de 1992… Luego fallece el señor F.S. y la cónyuge sobreviviente C.B. de S. continúa sus actos de señorío… Con el fallecimiento de sus padres… se les defirió por ministerio de la ley los derechos que ostentaban sus padres, entre los cuales [estaban] los derivados de la posesión que ostentaban en el predio».


3. Agotado el proceso de enteramiento, L.M.M.F. se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones que intituló «desligitimidad (sic) y carencia absoluta en causa por no existir vínculo jurídico de suma de posesiones», «ausencia de los presupuestos procesales para usucapir», «mala fe y temeridad del demandante», «cosa juzgada», «confusa delimitación de linderos» y la genérica (folios 659 a 671 ibidem).


La curadora ad litem de L.C.C., Ana Lucía Cobos de Cangrejo, D.W.C., herederos de C.B. de S. y personas indeterminadas, no se opuso ni se allanó a la demanda, aunque invocó la defensa común (folios 747 a 749).


4. Ordenada la vinculación de diversas entidades del orden nacional, la Subdirectora de Catastro del Instituto Geográfico A.C. informó que «el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-727326, se encuentra bajo la jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital» (folio 673); la Agencia Nacional de Tierras aseguró que el predio a usucapir «presenta una situación jurídica actual de bien inmueble urbano de propiedad privada» (folio 683); y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expresó que el bien es de propiedad «particular», con destino «urbanizado no edificado» (folio 685).


5. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 3 de marzo de 2021, emitió sentencia oral en la que: (I) dio por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a L.C.C., A.L. Cobos de Cangrejo, D.W.C. y los herederos indeterminados de C.B. de S.; (II) negó las defensas propuestas por la convocada; (III) declaró que las demandantes «en nombre propio y como sucesor[a]s de F.S. y C.B. de S.… adquirieron el derecho real de dominio absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la parte del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.° 69C-26 sur… de Bogotá D.C., correspondiente a 97.749,57 m2, cuyos linderos generales y particulares se relacionan en el libelo de demanda y prueba pericial conformantes de la presente decisión»; y (IV) ordenó la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual deberá abrirse un nuevo folio (archivo digital EnlacesAudiencia20210304Fallo.doc).


6 Apelada la última determinación por la accionada, el Tribunal la confirmó de forma escrita el 13 de agosto de 2021 con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 13SentenciaSegundaInstancia.pdf).


7. La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 9 de marzo de 2022 (archivo digital 0005Documento_actuacion.pdf) y sustentado en su oportunidad (archivo digital 0014Demanda.pdf).


8. En cumplimiento de lo aprobado en Sala de Casación del 22 de febrero de 2023, se realizó la reasignación del proceso con el fin de impulsar su tramitación.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de precisar los problemas jurídicos a resolver, tocantes a la determinación de la cosa juzgada y a la suma de posesiones, rechazó adentrarse en el estudio de los supuestos actos posesorios realizados por la demandada, en tanto esta materia no constituyó un reparo concreto contra la sentencia de primer grado.


1. Frente a la materia inicial recordó que, por veredicto del 28 de julio de 2015, se resolvió un pedimento de pertenencia impulsado por las actoras sobre el predio de mayor extensión, el cual se denegó por no haberse acreditado la posesión exclusiva.


En primera instancia se rechazó que esta sentencia constituyera cosa juzgada, por cuanto el anterior proceso recayó sobre la totalidad del predio y con fundamento en una posesión veintenar, mientras que en éste se busca una cabida de 97.749,53 m2 después de 10 años de detentación.


Visto lo anterior encontró «que la excepción de cosa juzgada no tiene acogida en el presente asunto por cuanto si bien… se trata del mismo predio… en oportunidad anterior ya se había pretendido la adjudicación por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[,] lo cierto es que este defiere totalmente en su cabida y sus linderos… [lo que] hace que se trate de bienes distintos». Además, ahora, se acudió a la suma de posesiones, supuesto fáctico que no fue abordado en dicha oportunidad, razón para excluir la cosa juzgada.

2. Respecto al segundo problema estimó que, además del registro de defunción de la causante y de nacimiento de sus hijas, se probó la aceptación de la herencia, como consta en la sentencia del 22 de noviembre de 2016 que aprobó el trabajo de partición de la sucesión de Florentino S. y C.B., requisitos suficientes para acceder a la suma de posesiones reclamada.


3. Por último, «y en aras de discusión», estimó que se encuentran probados «los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción…, tanto los actos posesiones realizados…, el inmueble no hace parte de aquellos que no se pueden adquirir por prescripción y el mismo estaba plenamente identificado según los linderos establecidos en la demanda…; la posesión iniciada por F.S.S. fue continuada, ante su fallecimiento, por su cónyuge C.B. de S. y luego ante su deceso prosiguieron los actos de las aquí accionantes, todo lo cual corrobora la prosperidad de las pretensiones y la negativa de las excepciones planteadas».


DEMANDA DE CASACIÓN


El escrito de sustentación contiene un embiste solitario, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, el cual será objeto de inadmisión por las razones que se detallarán.

CARGO ÚNICO


Se acusó la desatención, por falta de aplicación, de los artículos 879 y 1611 del Código Civil, y, por aplicación indebida, de los cánones 762, 768, 778, 2512, 2518, 2520 y 2531 de la misma codificación, al dar por demostrada una «promesa de compraventa informal» y confundir una servidumbre de paso con actos posesorios.


En concreto, realizó estas acusaciones:


(I) Achacó error de hecho por falso juicio de existencia, al dar por demostrado un contrato de promesa de compraventa «informal» sobre el lote de mayor extensión, fuente del inicio de la posesión desde 1992, sobre el cual no se aportó medio de conocimiento alguno, más allá de las manifestaciones de las demandantes y sus antecesores.


Reprochó que se promoviera la usucapión valiéndose del dominio sobre el lote «de arriba» -24 fanegadas-, el cual fue adquirido el 22 de diciembre de 1992 según consta en escritura pública n.° 6898 de la Notaría 37 de Bogotá D.C., así como de la servidumbre de tránsito...

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