AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03211-00 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852319855

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03211-00 del 18-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1104-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03211-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Noviembre 2020

ATC1104-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03211-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de S. y el Primero Civil del Circuito de Envigado, en la tutela que O.I.A. de C. le instauró al Promiscuo Municipal de Cocorná.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, aduciendo su calidad de demandante en la pertenencia que le adelantó a O.C.Q. y personas indeterminadas, invocó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, propiedad privada, defensa e igualdad» y, en consecuencia pidió que se ordenara al despacho encartado «realizar la aclaración de la sentencia SN del 14 de diciembre de 2017 mediante la cual se declaró la pertenencia en [su] favor (…) sobre las 2/3 partes del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-11539; pues como se demostró, no existe otra vía judicial válida para tales efectos y tampoco existe proceso judicial o administrativo que permita el saneamiento del error incurrido, el cual me está acarreando graves perjuicios, pues no ha sido posible la inscripción total a mi favor (…)».

2.- El Juzgado Civil -Laboral del Circuito de S. rechazó el libelo superlativo y lo remitió a los juzgados con categoría de circuito -reparto de Envigado, al estimar que «como la acá tutelante tiene su residencia en el municipio de Envigado (Ant.), será el Juez de tal localidad el competente para conocer de la presente acción y a éste se remitirá tal libelo, en virtud de lo expuesto por el artículo 37, inciso 1, del Decreto 2591 de 1991» (3 nov. 2020).

3.- Por su parte, el Primero Civil del Circuito de Envigado se declaró incompetente y planteó el «conflicto negativo de competencia» (9 nov.) porque, en su criterio, de acuerdo con el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015, las «tutelas» que se interpongan contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; en este evento al Juzgado Civil -Laboral del Circuito de S., por ser el «superior funcional» del estrado que presuntamente infringió las garantías de la quejosa.

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende autoridades de distintos distritos judiciales, a esta S. atañe dirimirla a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Cabe recordar cómo esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017 atribuye una «competencia a prevención» para tramitar la «acción de tutela» a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR