AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78795 del 28-09-2020
Sentido del fallo | ACLARA SENTENCIA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 78795 |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL2663-2020 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
AL2663-2020
Radicación n.° 78795
Acta 36
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia CSJ SL2250-2020 proferida el 26 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS promovió contra JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, J.F. y ESPERANZA B.M..
- ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL2250-2020, del 26 de mayo de 2020, ante el recurso extraordinario de casación formulado por la parte activa, esta Corporación casó la decisión proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de instancia, resolvió:
En sede de instancia se CONFIRMAN los literales f) e i) del numeral primero de la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de imponer la indexación de la condena por el concepto de vacaciones, entre la fecha de su causación y de su pago (negrillas del texto).
Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., del día 17 de julio de 2020, quedando ejecutoriada el día 23 del mismo mes y año (f.° 54 del cuaderno de la Corte).
El 23 de julio de este año, el apoderado del accionante, presentó solicitud de aclaración de la sentencia (f.° 55 a 57, ibídem), en el sentido de indicar el salario promedio final para estimar la indemnización moratoria del «numeral 3º del artículo 50 de la Ley 50 de 1990», así como contenida en el 65 del CST.
Corrido el traslado de rigor las demandadas no se pronunciaron.
Precisa la S., que el artículo 285 del CGP al que se acude, conforme lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, establece:
La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La...
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