AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02860-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686865

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02860-00 del 23-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02860-00
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3134-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3134-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02860-00


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).



Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Veintidós Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá SA ESP contra A.J., E.S.C.M.; A., C.A.M.G.; J., M., G.M.M.; Y., Y., J.M.G.; L.L.M. y personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Los Yugos» ubicado en la vereda «Páramo A.to» del municipio de Cogua (Cundinamarca).


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre… (y) el domicilio de los demandados».


2. Tal despacho admitió la demanda, notificó a varios de los convocados, practicó inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Bogotá; y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la codificación adjetiva, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la competencia debió establecerse, de manera privativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del precepto 28 del Código General del Proceso, por el lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre, que en el sub examine es el municipio de Cogua como se evidencia del certificado de tradición del predio allegado; además desconoció la regla técnica de la perpetuatio jurisdictionis, porque una vez radicada la competencia no es posible alterarla como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual debe aplicarse el principio de conservación de la competencia en los términos del canon 27 del CGP.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.


A. respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) A. juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).


Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».


En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (R. impropio).


Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR