AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02913-00 del 15-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874050004

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02913-00 del 15-01-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02913-00
Fecha15 Enero 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Ipiales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC051-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC051-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02913-00

B.D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quince de Familia de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, dentro del proceso de custodia promovido por L.M.M.H. contra D.A.B.Á. y L.M.Á.D..

1. ANTECEDENTES

1.1. En el libelo radicado en el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá el 13 de abril de 2015 (fl.24) la actora pide la custodia de su hija A.A.B.M.. Dijo que en una audiencia de conciliación ella y D.A.B.Á., progenitor de la menor, acordaron la custodia en cabeza de L.M.Á.D., abuela de la misma, y que el juez de familia, a quien lo dirige, es el competente por “la vecindad de los interesados” (fls.17-23).

1.2. En la contestación los opositores acotaron: como el 14 de enero de 2015 la familia paterna, por motivos laborales, se trasladó a vivir a Ipiales, hecho informado a la demandante, en la citación de 28 de enero de 2015 ésta ya sabía que la menor estaba en esa ciudad (fl.65). Al tiempo propusieron la excepción de falta de competencia, porque la niña está domiciliada en ese Municipio (fl.69).

1.3. En proveído del anterior 3 de septiembre el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá se abstuvo de considerar la excepción, pues la ley no la autoriza en estos procesos. Con todo, se declaró incompetente porque las piezas recién identificadas señalan que el domicilio de la menor es Ipiales. Envió entonces el cartulario a los funcionarios de este lugar (fl.79).

1.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales el pasado 6 de noviembre de igual modo repudió el asunto. Apuntó que como la parte demandada no interpuso recurso de reposición contra la admisión y en este trámite no cabe proponer excepciones previas, aquel otro servidor debía continuarlo, pues al no haberse recurrido el auto, en él quedó radicada la atribución (fls.81-85).

1.5. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez que inicie la actuación conservará su competencia.

«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las...

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