AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02824-00 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930280

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02824-00 del 30-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02824-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3249-2020
Radicación 11001-02-03-000-2020-02824-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC3249-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02824-00


Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia), y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de Imposición de Servidumbre promovido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) en contra de los Herederos de F.E.R. y otros.


1. ANTECEDENTES


1.1. P. y causa petendi. La parte actora pidió se decrete “imposición de servidumbre” sobre el predio denominado “Las Juntas y La Cruz” ubicado en la vereda de Los Ríos en el Municipio de Angostura, el cual actualmente se encuentra bajo custodia de los accionados.


1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los Juzgados municipales de Angostura, por ser este el “el lugar donde se encuentra el inmueble”.


1.3. El conflicto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados municipales de Medellín. Argumentó que aunque venía conociendo el diligenciamiento, conforme al Auto de Unificación de la Corte 140 de 2020, perdió competencia.


La otra autoridad judicial llamada también se declaró incompetente. Consideró que el Juzgado remitente desconoció el principio “Perpetuatio Jurisdictionis” y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de Antioquia


A su vez, la S. de Familia de dicha Corporación ordenó enviar el proceso a la Corte para lo pertinente.


1.4 Se procede a resolver, entonces, lo que se del caso.


2. CONSIDERACIONES



2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2 Es bien conocido el auto AC 140 de 2020, el cual, por decisión mayoritaria de esta Corporación, optó por unificar el criterio de designar, por factor territorial, como juez competente para conocer de juicios de servidumbres impulsadas por las entidades de las que versa el numeral 10º del artículo 28 C.G. P1, el del domicilio principal donde este radicada la entidad accionante. Según dicha tesis:


(…) la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º...

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