AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87632 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398671

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87632 del 04-11-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3386-2020
Número de expediente87632
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrada ponente

AL3386-2020

Radicación n.° 87632

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede esta S. a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente FLOR DE M.M., contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DEL CERRITO - VALLE, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., y MAFRE COLOMBIA., llamada en garantía, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

Flor de M.M., en nombre propio y en representación de su menor hijo JSBM, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se declarare, que entre el señor J.O.B. y el Municipio de Cerrito-Valle, existió una relación de carácter laboral, como trabajador oficial, en los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, y en los meses de marzo, abril y mayo de 2012.

En virtud de lo precedente, solicitó, se ordene al ente territorial antes referenciado, realizar los aportes en pensión a PORVENIR S.A., de los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011; y los meses de marzo, abril y mayo de 2012, a favor del señor J.O.B..

En virtud de lo precedente, se condene a la AFP antes mencionada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Flor de M.M., y el menor J S B.M., a causa del fallecimiento del señor J.O.B.; al pago de la mesada 13 de cada anualidad desde el 26 de noviembre de 2013; los intereses moratorios o su debida indexación; lo que ultra y extrapetita resulte probado; y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-Valle, mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, absolvió a Porvenir S.A., Municipio del Cerrito-Valle, y Mafre Colombia Vida Seguros S.A., llamada en garantía, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora F.M.M. y su menor hijo JS B.M.; y condenó en costas a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante proveído del 22 de octubre de 2019, modificó parcialmente la de primer grado, en los siguientes términos:

“PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante la señora FLOR DE M.M. identificada con la cédula de ciudadanía número 6.665.332 y el joven J.S.B.M. que nació el 1 de agosto de 2001 y demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el MUNICIPIO DEL CERRITO, obró como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano J.O.B. quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16 . 855 150 y el MUNICIPIO DEL CERRITO, el cual tuvo como extremos del 16 de febrero de 2011 al 16 de mayo de 2011, dejando en firme lo demás, advirtiendo que no obro discusión de cumplimiento de requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, frente a la entidad territorial antes enunciada, todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en instancia la de primera se adicionan del municipio del Cerrito a favor de la parte actora.”

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación.

En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, luego de hacer un recuento de los hechos, el recurrente solicitó:

“(…) casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 22 de octubre del 2019, con ponencia del doctor C.A. CORREDOR dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de FLOR DE M.M. en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.B.M., en contra de MUNICIPIO DEL CERRITO – PORVENIR S.A. – MAPRE COLOMBIA y en su lugar se DECLARE que entre el señor J.O.B. y el MUNICIPIO DE CERRITO - VALLE existió una relación de carácter laboral, como trabajador oficial, en los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y en los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2012, y como consecuencia del mismo se ORDENE al municipio de cerrito – valle, por medio de su representante legal a realizar los aportes en pensión a la AFP y C PORVENIR, de los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y en los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2012 a favor del señor J.O.B., así mismo que se DECLARE que la señora FLOR DE M.M. y J.S.B.M. tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor J.O.B.. En el porcentaje legal establecido.

Y seguidamente manifestó que:

“(…) se CONDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor J.O.B. y a favor de la señora FLOR DE M.M. y el menor J.S.B.M. con la mesada 13 de cada anualidad, desde el 26 de noviembre de 2013, que se CONDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 / 93, desde el 5 de febrero de 2014. Tal como lo señala el artículo 1 de la ley 712 de 2001, o su debida indexación”.

Con tal propósito formuló un cargo, en los siguientes términos:

“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por la S. primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de fecha 22 de octubre del 2019, con ponencia doctor C.A. CORREDOR dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de FLOR DE M.M. en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.B.M., en contra de MUNICIPIO DEL CERRITOPORVENIR S.A. – MAPRE COLOMBIA, la causal primera del artículo 87 del Código de procesal del trabajo y de la seguridad social, por considerar la sentencia acusada como constituye en error de hecho.

Pues la (sic) mismo no valoran de forma legal el contrato el contrato denominado otro si al contrato de prestación de servicios No 047-2012 del 15 de marzo de 2012 entre el municipio de cerrito y señor J.O.B., el cual tenía como objeto, el cuidado, mantenimiento y limpieza del parque principal francisco rada del municipio de cerrito, las pruebas testimoniales de las señoras A.R.B.P. y D.F.L., certificaciones expedidas por la jefe de la oficina asesora jurídica del municipio, por el secretario, informe de interventoría, lo cual constituye prueba fehaciente que aunada a las pruebas testimoniales y al objeto del contrato el tribunal se aparta del principio de la primacía de la realidad que fue aplicado en forma parcial en el presente caso”.

En la demostración de la acusación, la censura adujo, que el tribunal incurrió en un error de hecho cuando manifestó:

“existió una relación de carácter laboral en los extremos del 16 de febrero de 2011 y 16 de mayo de 2011, mas no puede afirmarse lo mismo de la segunda prestación de servicio alegada, esto es de marzo a junio de 2012, pues según los soportes de interventoría no se efectuaron por rango, si no por porcentajes de avance de obra, además para el año del 2012, resultan huérfanas las pruebas para los extremos que se señalan. De igual forma no se cumplen con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes señaladas en el artículo 47 de la ley 100 (sic) modf por el art 12 de la ley 797 de 2003.

Adujo, que con la “prueba documental” de la prestación de servicios No 047-2012 del 15 de marzo de 2012, entre el municipio de Cerrito y el señor J.O.B., “el cual tenía como objeto, el cuidado, mantenimiento y limpieza del parque principal francisco rada del municipio de cerrito”; y las pruebas testimoniales de las señoras A.R.B.P. y D.F.L., se puede demostrar queel señor B. en los contratos denominados No 036-2011 y No 047-2012 siempre desarrollo actividades de mantenimiento de obra...

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