AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03384-00 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686585

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03384-00 del 14-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03384-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3559-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado

AC3559-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03384-00

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de J.M. (Santander) y Décimo de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para conocer del juicio de servidumbre impulsado por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P – TGI S.A. E.S.P. contra A.S.T.T., herederos indeterminados, B.T.T., Herederos indeterminados, P.T.T. de Pineda, H.T. de T. y F.T.V..

1. ANTECEDENTES.

1.1. P. y causa petendi: La sociedad demandante pide se decrete la “imposición de servidumbre legal” sobre el predio denominado “JOYAMUCA” ubicado en la vereda Laderas, en el municipio de J.M. en el departamento de Santander, el cual actualmente se encuentra bajo custodia de los accionados.

1.2. Fijación de competencia territorial. Lo dirigió ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, por ubicarse, allí, el domicilio principal de la entidad demandante.

1.3. El conflicto. Mediante auto del 10 de febrero de 2020 la autoridad judicial del Distrito Capital se abstuvo de conocer el asunto por cuanto “el predio sobre el cual se solicita la imposición de servidumbre se encuentra ubicado en el municipio de J.M. (Santander) es el Juez Promiscuo Municipal de J.M. el competente para conocer de la presente demanda”.

A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de J.M. en pronunciamiento de 3 de marzo de 2020, se sustrajo de igual manera de atenderla, tras estimar que la regla aplicable era la contemplada en el artículo 28-10 del Código General del Proceso, y, en esa virtud, la controversia debe atenderla el despacho de Bogotá D.C, pues el domicilio de la entidad demandante se encuentra ubicado allí.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corporación, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. En el auto AC140, de 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil, en determinación mayoritaria, unificó su criterio en torno a la competencia por el factor territorial tratándose de juicios de servidumbres impulsados por las entidades enunciadas en el numeral 10º del artículo 28 C.G.P.

Según esta tesis, quien debe conocer de las presentes diligencias es el juzgador del lugar donde, conforme a la documentación aportada, se encuentra radicado el domicilio de la entidad promotora; por tanto, así se procederá.

Lo anterior por cuanto, como en dicho proveído de unificación se indicó,

“(…) la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse [a] partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados [es decir, el subjetivo, alusivo al fuero de la entidad demandante]”.

Así, en obedecimiento a la disciplina del precedente, a pesar de la mayoría precaria, cuatro votos contra dos, de siete magistrados que integramos la Sala, por hallarse acéfala la plaza del séptimo integrante para el momento de la adopción del criterio de unificación, procedo a resolver el conflicto siguiendo ese criterio mayoritario, mientras no surjan las condiciones para su reformulación.

2.3. Si bien, como se dejó dicho en precedencia, se aplicará lo dispuesto en el pronunciamiento adoptado por la mayoría, no dejaré de hacer notar que, en mi criterio, colisiones como la de ahora, deben resolverse dándole primacía al fuero real consignado en el numeral 7 del precepto 28 del Estatuto Adjetivo.

En efecto:

Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución

Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria[1] y jurisprudencial[2], los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.

El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)[3].

El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).

El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.

Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.

Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros.

La doctrina nacional[4] y extranjera[5], junto con la jurisprudencia[6], ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en personal, real (forum rei sitae) y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio[7].

El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.

El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues lo desplaza o sustituye[8].

Tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del canon 28 del Estatuto Adjetivo será competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.

La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular.

Al respecto, dice U.R., en concepto compartido por D.E.:

“Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que...

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