AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03412-00 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107686

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03412-00 del 01-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC180-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03412-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Jesús María
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Febrero 2021

AC180-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03412-00

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de J.M. (Santander), para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A ESP frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Transportadora de Gas Internacional S.A. -ESP- solicitó “decretar la imposición” a su favor de una servidumbre pública de conducción de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el predio “LA PALMA”, ubicado en la vereda “Laderas” del Municipio de J.M., Santander, señalando que la demanda se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras, “porque de acuerdo al certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional, no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales”, y solo esa entidad es quien adjudica bienes baldíos. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración a lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., destacando que la Corte Suprema de Justicia en sentencias AC3263-2018 y AC738-2018 ha llegado a la conclusión de la necesidad de aplicar “el fuero subjetivo y en particular el artículo 29 del C.G.P., para determinar la competencia (…) para que se el juez del domicilio de la entidad pública el que conozca de los procesos”[1].

2. La dependencia de origen, por medio de auto de 3 de marzo del año en curso, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, al advertir que “en los procesos de servidumbre el competente de modo privativo es el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, conforma al numeral 7 del artículo 28 del C.G. del P.”[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, resaltando el numeral 10 del C.G.P., así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en AC140-2020, para concluir que “teniendo en cuenta que el domicilio de la entidad demandante es la ciudad de Bogotá, lugar donde se deben llevar a cabo las actuaciones[3]

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el contemplado en el numeral 7 del mismo.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[4].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.

La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo siguiente:

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR