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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02636-00 del 07-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Diciembre 2020
Número de sentenciaAC3417-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Palermo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02636-00



AC3417-2020

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02636-00



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).



Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo - H., atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra la señora M.C.M..


ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Único Promiscuo Municipal de Santamaria - H.», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado EL PORVENIR (…), ubicado en la vereda EL BACHE, en el municipio de SANTA MARIA (…)».


Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «por la ubicación del inmueble…».


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Único Promiscuo Municipal de Santa María - H., el cual, una vez subsanada la demanda, a través de proveído de 13 de octubre de 2017, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a los demandados. Adicionalmente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de «inspección judicial» (fl. 103-105 ibidem). El juzgador, en auto del 01 de octubre del 2019, aceptó la «pérdida de inmediata y automática competencia para seguir conociendo del presente proceso Especial de Imposición de Servidumbre Pública (…) ante el vencimiento del término establecido en el Artículo 121 del C.G.P. para emitir decisión de fondo (…)» (fl. 484-489 ibidem).


3. En virtud de ello, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva «ordenó la remisión del citado proceso a los Juzgados Promiscuo Municipales de Palermo – Reparto -, de conformidad con el inciso 4° del artículo 121 del C.G.P» (fl. 496 ibidem).


4. El 31 de octubre del 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – H. avocó conocimiento del proceso y continuó con el trámite (fl. 498 ibidem). Sin embargo, el 25 de febrero de 2020, el mismo funcionario judicial declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto en atención al Auto AC140 de 2020. Para ello, precisó que:


«Por ser la pate demandante en este proceso una entidad pública, la competencia territorial contenida en el Numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P., corresponde en forma privativa el juez del domicilio de esa, como fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el Artículo 29 ibídem; en esas condiciones, al ser establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es improrrogable, tal y como lo establece el Artículo 16 de la referida norma» (fl. 892 ibidem).


5. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, mediante resolución de fecha 02 de septiembre de 2020, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello apuntaló que:


«(…) si bien es cierto por disposición del Código General del Proceso, las controversias en que es parte la entidad pública, prevalece el fueron personal para radicar el conocimiento ante el Juez donde tiene su domicilio, si la entidad en calidad de demandante radica su petitorio ante un Juez diferente al de su sede principal como en este caso sucede, ha renunciado al privilegio que este fuero le concede, de allí que, el Juez ante quien se presenta la demanda, debe asumir su conocimiento» (fls. 551-553 ibídem).


6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Neiva y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a...

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