AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68781 del 19-02-2020
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO / ADMITE DEMANDA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de expediente | 68781 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL588-2020 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
AL588-2020
Radicación 68781
Acta 06
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a pronunciarse de oficio sobre la irregularidad que se advierte en relación con el recurso de casación formulado por la señora ROSABA LUNA ARRIETA en representación de su menor hijo A......R........M.L..
- ANTECEDENTES
Por auto calendado el 31 de julio de dos mil diecinueve (2019), se ordenó por esta S. correr traslado por el término legal a la referida parte procesal, como recurrente, (folio 51), el cual efectivamente empezó a transcurrir el 9 de agosto de igual año, como se constata al vuelto de la misma página, y venció el 6 de septiembre siguiente, tal como se indica en el informe secretarial de esta S., en el que además se anuncia: “Dentro del término del traslado no se recibió sustentación del recurso» (folio 52).
En observancia de lo anterior, en por proveído del 25 de septiembre de 2019, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por la recurrente R.L.A. en representación de su hijo ANDRÉS RIVEYRO litisconsorcio necesario contra DANERYS LUZ TOVAS DIAZ contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por DANERYS LUZ TOVAS DIAZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. y R.L.A. en representación de su hijo A.R........L. necesario contra D.L.T.D., por extemporáneo.
- CONSIDERACIONES
Atendiendo lo narrado en los antecedentes, al hacerse de nuevo examen al expediente de la Corte, se advierte sobre la existencia de la demanda de casación presentada por la apoderada de R.L.A., quien actúan en nombre de su hijo A.R., radicada el día 26 de mayo de 2016 (folios 45 a 48), situación frente a la cual debe decirse, que si bien la misma no se sustentó en el término de los 20 días con lo que se contaba para tal efecto, esto es (entre el 8 de agosto y 6 de septiembre de 2019), el hecho de presentarse antes de iniciar a correr el mentado plazo, no es razón para ser desatendida por esta S., máxime cuando no se trata de una extemporaneidad por vencimiento del término, lo cual sí es sancionable por ser perentorios y preclusivos los plazos legales, sino por el contrario fue anticipada, sin que tal situación contradiga en modo alguno el ordenamiento jurídico; luego entonces, no había lugar a declarar desierto el recurso como en efecto se hizo.
Sobre el particular, vale traer a colación lo adoctrinado por esta S. en proveído del CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 42201, reiterado en el CSJ AL 2170 – 2019, en el que se indicó:
Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.
Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada de la demanda de casación lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de casación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa.
Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de...
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