AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109105 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122826

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109105 del 13-02-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1987-2020
Fecha13 Febrero 2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 109105

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP1987-2020

Radicación n.° 109105

(Aprobado Acta n.° 35)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Sería del caso pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto por G.N.D., en su condición de agente oficiosa de W.F.G.N., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES

  1. Fundamentos de la acción

1.1. Esta Sala de Decisión en fallo CSJ STP1266-2018, 1 feb. 2018, rad. 96442[1], amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de W.F.G.N. y ordenó:

[…] Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto del auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En su lugar, ordenar a dicho cuerpo colegiado que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley 1395 de 2010].

1.2. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia CSJ STC3813-2018, 20 mar. 2018, rad. 11001020400020180007501[2], la Sala de Casación Civil la ratificó.

1.3. En sede de revisión, la Corte Constitucional, a través del proveído CC T-432-2018[3], resolvió:

[…] CONFIRMAR Y ADICIONAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2018 y el 20 de marzo de 2018, respectivamente, al evidenciar que también se generó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, pues las mismas incurrieron en un defecto fáctico.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales mencionadas en el ordinal inmediatamente anterior, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal dentro del proceso penal con radicado No. 110016000028201303260 adelantado en contra del señor W.F.G.N., acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal que adopte otra providencia en la que contabilice, nuevamente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, el término de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor W.F.G.N. dentro del proceso penal con radicado No. 110016000028201303260, analizando los autos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 16 de diciembre de 2014 y el 26 de enero de 2015. Para tal efecto, previamente deberá solicitar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que aclare la contabilización de términos expuesta en tales autos.

1.4. G.N.D., quien aduce actuar como agente oficiosa de W.F.G.N., presentó incidente de desacato, al considerar que la SALA Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incumplió el fallo de tutela CC T-432-2018 dictado por la Corte Constitucional.

Para sustentar esa condición refirió que actúa en representación de su hijo “quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Combita – Boyacá, por tanto, se encuentra imposibilitado de impetrar la acción por sí mismo”[4].

CONSIDERACIONES

1. Falta de legitimación en la causa por activa

1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, los trámites constitucionales carecen de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez de tutela el amparo a los derechos fundamentales propios; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de las garantías de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:

i) Que la norma legitima para actuar solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.

iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya protección se demanda.

1.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal.

Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:

[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[5], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010[6], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (N. fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[7], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016[8], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016[9], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001[10], T-372 de 2010[11], y la ...

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