SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00075-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00075-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3813-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00075-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3813-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00075-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de febrero 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la acción de tutela promovida por W.F.G.N., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculándose al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a la Fiscalía 20 Seccional, al coprocesado J.E.G.T. y a los intervinientes en el proceso penal seguido en contra del gestor por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Fue capturado el 27 de noviembre de 2013 y en esa data se legalizó su captura, y se encuentra detenido en la Cárcel Nacional modelo; y el 3 de octubre de 2014 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado tentado.

2.2. Impugnó la anterior providencia y «radic[ó] la sustentación del recurso de apelación el día 13 de enero de 2015», pero el Tribunal accionado con providencia de 27 de noviembre de 2017 declaró desierta la alzada.

2.3. Adujo que la señalada Colegiatura equivocadamente contabilizó los días 6, 7 y 8 de octubre, y 18 y 19 de diciembre de 2014 como hábiles para sustentar el medio vertical, con fundamento en que «se permitió el ingreso al público solo hasta el 16 de [diciembre]», pero que «no es cierto que a partir del día 16 de diciembre de 2014 se permitió el ingreso al público» puesto que, conforme a certificaciones emitidas por ASONAL Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura que adjunta, las «dos entidades son claras en determinar que el PARO JUDICIAL empezó el 09 de octubre y terminó el día 13 de enero de 2015, lo que igualmente nos indica que los términos estuvieron suspendido[s] TODO ESE PERÍODO del 09 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015».

2.4. Señaló que «LA SALA PENAL le quiere quitar ilegalmente al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá su competencia para determinar y precisar cuáles eran los días hábiles para sustentar el recurso lo que riñe con lo afirmado por EL CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA, S., cuando el Juzgado 22 precisó que los términos fueron interrumpidos hasta el 18 de diciembre inclusive y era válido la presentación de la sustentación del recurso en el día 13 de enero de 2015, por lo que no le asiste razón tampoco la SALA PENAL cuando afirmó en su sustentación que la Juez 22 del Circuito no podía habilitar los días por ser de orden público el procedimiento».

2.5. Agregó, estando en curso la tutela, que la providencia que declaró desierto el medio vertical expresó que «contra ese auto no procede ningún recurso», lo cual le vulnera el derecho a impugnar, máxime que el artículo 176 del C. P. P. concede la reposición «para todas las decisiones» por lo que en su sentir, se incurrió en «una clara VÍA DE HECHO».

2.6 Señaló que el hecho de «estar preso de manera permanente durante más de 333 meses de manera injusta y sin agotar todas las etapas para ser vencido en juicio con el debate de [sus] argumentaciones apelativas [le] causan un daño irreparable a [él y a su] familia», el que es a) «Inminente, porque la arbitraria determinación de declarar [su] recurso DESIERTO [lo] condena de manera inmediata a pasar prácticamente el resto de [su] vida en una cárcel injustamente»; b) «Grave: porque [lo] condena a vivir alejado de [su] familia, sin posibilidades de libertad y sin medios de subsistencia en igualdad de condiciones a la población colombiana» y c) «Urgente: Puesto que la decisión arbitraria como vía de hecho [lo] deja sin otro recurso para defender [sus] derechos».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al tribunal accionado «revoque su decisión arbitraria de declarar desierto el recurso» y, en consecuencia, «reconozca que efectivamente el paro de ASONAL JUDICIAL TUVO UNA DURACIÓN ENTRE EL 9 DE OCTUBRE DE 2014 Y EL 13 DE ENERO DE 2015 Y POR LO TANTO [SU] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ES PROCEDENTE POR HABERSE RADICADO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL»: y que «entr[e] a estudi[ar] los argumentos del recurso de apelación debidamente presentados en términos»; asimismo, «para garantizar un juicio justo e imparcial para el estudio de [sus] argumentos de manera inmediata se ordene al Tribunal Superior someter a un nuevo reparto del expediente porque no ha sido justo que durante tanto tiempo vengan a decir que no se cumplieron los términos para presentar la sustentación» (ff. 1-13 y 49-50 cuad. 1).

4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección el 18 de enero de 2018 (ff. 26-24 ibíd.); y el 1° de febrero siguiente concedió el amparo rogado (ff. 54-656 ib.), la que fue impugnada por el gestor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado ponente que integró la Sala de decisión que conoció en segunda instancia la providencia cuestionada, informó que el 27 de noviembre de 2017 declaró desierto por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, y que por los argumentos contenidos en la mencionada determinación, surge con claridad que no incurrió en violación a los derechos fundamentales del actor; por tanto, solicitó su desvinculación (f. 42 ib.).

2. El Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento vinculado manifestó que ese despacho adelantó proceso penal en contra del gestor y otro, en el que el 30 de octubre de 2014 profirió sentencia condenándolo a la pena de 333.4 meses de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, con fabricación, tráfico, porte de armas y municiones, y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, fallo que fue apelado por el defensor; y que el 10 de agosto de 2017 ingresó la carpeta con «solicitud de libertad por vencimiento de términos» pero que en audiencia el 31 siguiente «se negó la libertad» y que impugnada la determinación, la confirmó el tribunal superior de Bogotá el 20 de octubre siguiente (ff. 31-32 cuad. 1).

3. La Fiscal 20 Seccional Unidad de Vida manifestó abstenerse de realizar un pronunciamiento frente a los hechos motivo de queja «teniendo en cuenta que corresponden a vicisitudes que no le constan» (f. 53 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Accedió al resguardo, por considerar que «el Tribunal demandado vulneró las garantías fundamentales de W.F.G.N., al coartarle la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación propuesta frente al fallo de primer grado, tal como lo prevé el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley 1395 de 2010]», por lo que «se advierte la concurrencia de un defecto procedimental», y, comoquiera que «el procesado, hoy accionante, no tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reposición frente a la decisión que declaró desierta la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, se impone la necesidad de restablecer dicha oportunidad».

En consecuencia, le amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y resolvió «Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto del auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» y, en su lugar, «ordenar a dicho cuerpo colegiado que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley 1395 de 2010]».

De otra parte, adujo no pronunciarse sobre «los reproches expuestos por el accionante respecto de la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso, ya que dentro de la actuación penal cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición, tal como lo establece la referida normatividad» (ff. 54-65 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

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