AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86302 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122953

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86302 del 19-02-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86302
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL492-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL492-2020

Radicación n.° 86302

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.Q.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 21 de marzo de 2019, en el proceso que le promovió en su contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ecopetrol S.A. instauró proceso ordinario laboral en contra de J.Q.B. con el propósito de que se declare que el demandado recibió la suma de $321.986.107,oo en cumplimiento del fallo de tutela de 17 de enero de 2011 proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, como consecuencia, se condene al recurrente a devolver esa suma a la empresa en virtud del fallo de revisión de la Corte Constitucional T-607 de 12 de agosto de 2011 en la que se revocó la anterior determinación.

Mediante sentencia de 9 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y como consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, ordenando el pago de la suma mencionada debidamente indexada, decisión que confirmó la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 21 de marzo de 2019.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte pasiva, se concedió mediante proveído de 11 de junio de 2019, posteriormente, lo admitió esta Corporación el 30 de octubre siguiente y la demanda se presentó el 29 de noviembre ulterior.

El apoderado del demandado hizo un resumen de los hechos del proceso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación de la siguiente manera:

En consecuencia del anterior error de derecho, la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 24 de junio de 2015 que admite la demanda, inclusive, por haberse omitido de modo manifiesto el poder enunciado, hecho constitutivo de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP, numeral 4 que establece: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece de poder».

Nulidad que es consecuencia de la transgresión de las disipaciones generales de nuestro procedimiento, tales como el principio de legalidad del artículo 7 del CGP que impone al juez al imperio de la ley, como del artículo 13 ibídem que le da carácter de orden público a las normas adjetivas y por ende de obligatorio cumplimiento, el artículo 14 relacionado con la aplicación del debido proceso, en el cual reafirma el mandato con la aplicación del debido proceso, en el cual reafirma el mandato relacionado con la nulidad al establecer que: «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso».

Posteriormente, expresó el motivo de casación y formuló un cargo así:

E. como cargo establecido en la ley, la violación indirecta a la ley sustancial, por falta de aplicación de las siguientes normas a saber: artículo 26 del Código Procesal del Trabajo al exigirse en los anexos de la demanda la inclusión del “PODER”, artículo 33 del Código de Procedimiento del Trabajo armónico con el artículo 73 del Código General del Proceso sobre la intervención del abogado de los procesos de trabajo; artículo 34 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social acerca de la representación de las personas jurídicas en las actuaciones procesales; artículo 74 del Código General del Proceso relacionado con el poder general; Artículo 13 del Decreto 960 de 1970, sobre la necesidad imprescindible de que el poder general esté contenido en escritura pública y como único instrumento probatorio de ese especial mandato; Artículo 14 Decreto 960 de 1970, sobre la escritura pública, sus formas y sus contenidos; Artículo 12 del Decreto 960 de 1970, sobre la obligatoriedad de la escritura pública en tratándose de poderes generales; Artículo 74 código General del Proceso inciso segundo sobre la representación a través de documento privado, su forma y sus exigencias formales; Artículo 79 de Decreto 960 de 1970, sobre la copia autorizada que hace plena fe de la escritura pública; artículo 85 formalidades o requisitos en la expedición de la copia de la escritura pública que deba servir de prueba. Todo lo anterior como consecuencia del error manifiesto de derecho al darle al documento público y auténtico expedido por la Cámara de Comercio un valor que no tiene e inaplicar la prueba que por mandato legal se exige solemnemente.

MOTIVOS DE LA CASACIÓN

Como se desprende fielmente del enunciado fáctico procesal y de la estructura del cargo, afirmamos que estamos en presencia de una actuación nula por omisiones procesales trascendentes al debido proceso desde el orden legal, como constitucional. La primera, como la segunda instancia de esta causa fueron advertidas con suficiente claridad de la omisión evidente e indiscutible de la parte actora al presentarse como apoderada general con una simple Certificación de Cámara de Comercio, que si bien es documento público y auténtico y da cuenta del registro del poder general no por ello prueba en los términos de la exigencia legal, en lo sustancial y procedimental la acreditación de la representación, si bien la certificación probaba la existencia jurídica del demandante y su capacidad de postulación, con ello no se probaba la representación, porque para este evento se impone de modo insustituible, su acreditación con poder especial o poder general y si aducía, según expresiones de la demandante esta segunda situación, la única prueba era la escritura pública proveniente de la notaría, certificada en su autenticidad y en su vigencia. O. y darle a la simple certificación de Cámara de Comercio un valor que no tiene ante el derecho, constituye a no dudarlo, el error de derecho predicado precedentemente.

Cuando el código general del proceso nos dice en el Artículo 74 que los poderes generales para toda clase de procesos «solo podrán conferirse por escritura pública» (subrayé y resalté) nos está dando un mandato de carácter imperativo, no es facultativo, deberá, será sólo a través de la escritura pública; con lo cual nos remite necesariamente al Decreto 960 de 1970, donde define la escritura pública como el instrumento que contiene declaración de actos jurídicos, emitidos ante el Notario y con los requisitos formales del mismo estatuto legal, entonces debemos dar estricto cumplimiento al Artículo 14 en lo que significa y es necesario para que exista formal y válidamente la escritura pública, exigencia reafirmada en el Artículo 12 ibídem al disponer que deberán celebrarse por escritura pública todos los actos que en general lo exija la Ley en esta especial solemnidad, distinguiéndolos el poder especial como documento privado que requiere simplemente de la presentación personal o reconocimiento notarial.

De modo que para que exista poder general debe existir desde luego una escritura pública formal y materialmente válida que lo contenga.

Y como prueba de ese poder general, por ser solemne, únicamente podemos hacerlo con la copia autorizada que de fe de su correspondencia con el original del protocolo notarial, así de expreso es el mandato del Decreto 960 de 1970, con el añadido que para expedición de esa copia deben cumplirse las formalidades que establece el Artículo 85 del mismo ordenamiento; copia que terminará con la firma autógrafa del notario y la imposición de su sello, con indicación del nombre y la denominación del cargo, todas las hojas deberán rubricarse y sellarse por el mismo funcionario.

Advertidos, como lo fueron, los falladores de instancia, del error o de la omisión de la prueba solemne incumplieron también con la obligación que les impone el Artículo 132 del Código general de proceso de realizar control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades, que de haberse hecho desde el inicio con la aceptación de excepción previa, se hubiese dado la oportunidad de subsanar y no estaríamos en estos estrados planteando este gravísimo atentado al debido proceso, por consiguiente hoy en este momento procesal esa falta o error de derecho genera una nulidad de carácter insaneable, ya no hay lugar a reponer ninguna actuación precedente.

Si repasamos el expediente o recordamos ese recorrido fáctico del inicio del presente escrito debemos advertir que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, debido a la inaplicación de las disposiciones que determinan el poder general como una prueba solemne, omitiéndola y dándole este carácter a un elemento probatorio que si bien, como lo manifestamos, es documento público y por ende auténtico, no satisface el requerimiento de esa aplicación normativa, estructurando el error de derecho, entendido jurisprudencial y doctrinal como el dar por establecido...

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