AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86302 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989217

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86302 del 16-09-2020

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de sentenciaAL2618-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL2618-2020

Radicación n.° 86302

Acta 34


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de JAVIER QUINTERO BAYONA contra la providencia AL492-2020, proferida por esta S., en la que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario que promovió contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES



A través del auto recurrido esta Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso referido por cuanto el escrito con el que se pretendió sustentar no cumple los requisitos formales mínimos para su estimación.


Mediante memorial del 3 de julio de 2020, se interpuso recurso de súplica con fundamento en que conforme a lo señalado en el artículo 93 del CPTSS «con la depuración que hizo la Corte Constitucional, declarar como lo hace el ponente al declarar desierto el recurso, esto corresponde a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, situación inadmisible por la sola observación del expediente». Agrega que la decisión de inadmitir el recurso corresponde a la S. y no al magistrado ponente. Que el cargo «o los hechos determinantes del recurso e incluso de la insistencia para que se aceptara declarando su efecto, es de tal entidad y efecto procesal que le imponen a la Corte el conocimiento oficioso, por este grave atentado al debido proceso».


Explica que el único motivo para inadmitir el recurso estriba en que se hubiera presentado de manera extemporáneo lo que no acontece en este asunto; que para tal efecto no es viable realizar «juicios jurídicos, formales o interpretativos sobre la demanda», que lo único que procede en el asunto es «constatar que estén dadas formalmente las requisitorias del citado artículo, lo cual en este caso creo están satisfechos a cabalidad».


Agrega que el único cargo evidencia «un solo hecho, simple, sencillo pero protuberante, es el haber admitido la demanda y haber perseguido la actuación sin que se hubiese allegado el poder para actuar, estamos sencillamente en una causa sin apoderado formal y materialmente». Se remite al artículo 51 del Decreto 2651 de 1994, adoptado como legislación permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998 y enseguida a la sentencia C-213-2017, luego de lo cual concluyó que: «no...

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