AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85014 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123206

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85014 del 24-06-2020

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
Número de sentenciaAL1495-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL1495-2020

R.icación n.° 85014

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por J.D.P.A., contra la sentencia de 9 de abril de 2019 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y C.M.G..

I. ANTECEDENTES

El demandante recurrente persiguió que se revocara la resolución No. GNR 342517 de 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora C.M.G.G. en calidad de compañera permanente del S.U.P.C. y, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, en calidad de hijo estudiante del fallecido, desde el 13 de agosto de 2016 hasta el 2 de febrero de 2023, data en que cumpliría los 25 años de edad; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas desde el 13 de agosto de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre y; la indexación de la primera mesada pensional.

Para sustentar lo precedente, en lo que interesa a la admisibilidad del recurso de casación, afirmó que su padre falleció el 13 de agosto de 2016, data en que contaba con 18 años de edad, que solicitó la pensión por el fallecimiento el 18 de enero de 2017 ante la administradora demandada y le fue negada en resolución No. GNR 27867 de 24 de enero de 2017, sustentándose en que la prestación había sido reconocida a la señora G.G., decisión que fue reiterada en resoluciones SUB 29515 de 3 de abril de 2017 y DIR 7121 de 1º de junio de 2017. A lo anterior agregó que se encontraba desarrollando estudios dentro del programa académico de técnico de producción de audio y, la intensidad horaria del mismo le impedía trabajar y valerse por sí mismo.

En providencia de 13 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral de Manizales (f.º203 a 204), dictó sentencia en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las codemandadas por lo dicho en la parte emotiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor J.D.P.A. indentificado con CC.1.053.862.475 es la (sic) único beneficiario de la pensión de sobreviviente que dejó causada el afiliado U.P. COCA.

TERCERO: DECLARAR que el señor J.D.P.A. tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes a partir del 4 de febrero de 2019 en cuantía equivalente al SMLMV en un 100% y 13 mesas pensionales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor J.D.P.A. por concepto de retroactivo pensional causado entre 4 (sic) y el 3 de febrero de 2019 la suma de: $276.038 pesos. Autorizando a la administradora descontar lo correspondiente a aportes al SGSS a razón de $33.124 pesos.

QUINTO: CONDENAR A la señora C.M.G.G. identificada con CC.24.853.605 a pagar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- por concepto de reembolso de retroactivo pensional causado entre el 13 de agosto de 2016 y el 30 de enero de 2019 la suma de $24.435.531 pesos, suma que deberá ser indexada […]

SEXTO: CONDENAR A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEPTIMO: NEGAR demás pretensiones de la demanda incoadas por el señor J.D.P.A., por lo dicho en la parte motiva […]

Posteriormente, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud del recurso de apelación presentado por las demandadas, C.M.G. y Colpensiones y, el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, profirió sentencia el 9 de abril de 2019 (f.º10 a 14), mediante la cual revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto, absolvió a la administradora de las peticiones elevadas por el accionante señor P.A. y, declaró que la señora C.M.G.G., no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de casación el 8 de mayo de 2019 (f.º19) y, el mismo fue concedido por el tribunal en providencia de 13 de mayo de 2019 (f.º21 a 22).

A folio 3 a 7 del cuaderno de la Corte obra reconocimiento de poder a la abogada M.P.J. para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, así mismo, renuncia de esta representación judicial.

  1. CONSIDERACIONES

Es necesario memorar que la jurisprudencia de esta S. tiene establecido que el interés jurídico económico para recurrir, en el estudio de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, tratándose de la parte demandante se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. (Ver providencias CSJ AL498-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL5178-2019).

De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación, las sentencias cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba.

En consecuencia, en el presente asunto, la summa gravaminis del accionante debe determinarse respecto al valor de las pretensiones que fueron concedidas en la sentencia de primer grado, revocadas posteriormente por el tribunal, teniendo en cuenta que el actor no presentó reproche alguno frente a la primera decisión.

En el anterior horizonte, se calculará el retroactivo pensional del demandante, tomando como fecha inicial el 4 de febrero de 2019, según el numeral tercero de la decisión de primer grado y, como data final el 9 de abril del mismo año, momento en que se dictó la decisión de segundo grado, teniendo en cuenta para esto que el juzgado estableció la mesada pensional en un valor igual al SMLMV:

FECHA

VALOR MESADA PENSIONAL

VALOR MESADA PENSIONAL ADICIONAL

VALOR TOTAL DE MESADAS

DESDE

HASTA

04/02/2019

28/02/2019

$ 745.304,40

$ 0,00

$ 745.304,40

01/03/2019

31/03/2019

$ 828.116,00

$ 0,00

$ 828.116,00

01/04/2019

09/04/2019

$ 248.434,80

$ 0,00

$ 248.434,80

TOTALES

$ 1.821.855,20

De igual forma, según el numeral sexto de la decisión de primera instancia, para la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tomara como data inicial el 13 de febrero de 2019, fecha de la sentencia del juzgado y, como final, la del momento en que se emitió la sentencia del juez colegiado:

FECHA CAUSACIÓN DE MESADAS

VALOR NO PAGADO

FECHA INTERESES

DÍAS DE MORA

TASA DE INTERÉS DIARIA

VALOR DE LOS INTERESES

DESDE

HASTA

DESDE

HASTA

4/02/19

13/02/19

$276.038,00

13/02/19

9/04/19

57...

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