AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-005-2015-00073-01 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123543

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-005-2015-00073-01 del 27-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente17001-31-10-005-2015-00073-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC655-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

AC655-2020

Radicación n.°17001-31-10-005-2015-00073-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Manizales el 11 de octubre de 2019.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

''>C.E.A.V., L.S.P.A.V.> ''>e I.E.A.V. demandaron a J.D.M., F.E.R.P., O.A.G. de G., L.N.V.M., R.d.S.T.L., A.L.C., R.P.R.T., M.E.A.Z., F.J.G., M.L.A.S., M.I.A. de L., A.R.J., y a los menores N.G.G., S.G.G., C.B.G. y Mía B.G., para que se declare la «nulidad del testamento de M.A.A.… por la causal enunciada en el C.C. Colombiano Art. 1061 numeral tercero…».>

B. Los hechos

1. M.A.A. nació el 3 de junio de 1921 y no tuvo descendencia.

2. El 19 de octubre de 2011, mediante la escritura pública 2967 de la Notaría Quinta de Cali, otorgó un testamento en el que incluyó «como herederos y legatarios a la familia…».

3. Luego de tal momento, su prima, C.R. de G., que reside en Estados Unidos, empezó a visitarla repetidamente.

''>4. M.A.A., influenciada por dicha familiar, comenzó a hacer movimientos bancarios, y, finalmente, mediante la escritura pública 0573 de 16 de mayo de 2013, de la Notaría Séptima de Cali, otorgó un nuevo testamento que benefició a la citada C.R. de G. y a los hijos y nietos de ésta, y excluyó a otros miembros de su familia a pesar de que siempre afirmó que su deseo >era que luego de que muriera sus pertenencias pasaran a manos de «la organización económica de la familia y a los conductores de vehículos, enfermeras, amas de llaves».

5. Para el momento del nuevo testamento, la testadora no comprendía lo que hacía y fue manipulada por su prima, debido a «su avanzado estado de edad» y a su «estado mental deteriorado», razón por la que lo que se plasmó en dicha declaración no fue su última voluntad, ya que «su estado mental no le daba capacidad de comprensión».

6. C.R. de G. «se autonombró albacea, heredera…», además, impidió que el resto de la familia visitara a la testadora en sus últimos días «pues no se quería que… se diera cuenta del estado mental deteriorado que padecía».

7. M.A.A. falleció el 4 de junio de 2014.

''>8. El testamento «está viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento libre y espontáneo, en la disposición de sus bienes», >y, además, «fue consentido por persona diferente a M.A.A., quebrantando el artículo 1060 del Código Civil Colombiano, que establece la prohibición de delegar la facultad de testar…» (folio 91, cuaderno 1).

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda en auto de 24 de marzo de 2015, modificado el 13 de abril siguiente (folio 157, cuaderno 1).

Posteriormente, citó como litisconsortes necesarios de la parte demandada a Constanza Rendón de G., a N.G. y a Á.J.S. (folio 278, cuaderno 1).

2. J.D.M., F.E.R.P., A.B.G., C.B.G., M.B.G., M.G.R., Á.J.S., N.G.R., X.F.G., I.F.G., G.F.G., M.F.G., C.R. de G., N.G.G. y S.G.G. formularon las excepciones que llamaron «presunción de capacidad de testar», «presunción de legalidad del acto testamentario celebrado», «inexistencia de la incapacidad de la testadora», «ausencia de legitimación en la causa por activa» e «improcedencia de la pretensión cuarta».

El curador ad litem designado se opuso y alegó las excepciones «plenas facultades de la causante… para testar», «legalidad y facultades para revocar testamentos anteriores…», «independencia absoluta para testar y revocar testamento…», «legalidad de la apertura del testamento…» y «no encontrarse la causante… en estado de interdicción…».

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 18 de octubre de 2017, declaró probadas las excepciones «presunción de capacidad para testar», «presunción del acto testamentario…», «inexistencia de la incapacidad de la testadora» e «improcedencia de la pretensión cuarta», y, en consecuencia, negó las pretensiones.

4. La parte actora apeló.

5. El Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 11 de octubre de 2019, confirmó íntegramente la decisión impugnada.

Consideró que existe una presunción de capacidad de quién otorga un testamento, según el artículo 1503 del Código Civil. Por tal razón, de acuerdo a su petitum, a los demandantes les incumbía probar que la testadora carecía de dicha capacidad.

''>En el proceso se recaudó el testimonio del médico J.H.G.Z., neurólogo clínico, que trató a la testadora «durante los últimos cuatro o cinco años antes de su muerte por un diagnóstico de Parkinson». >Dicho declarante, pese afirmar que M.A.A. sufría pérdida de la memoria, depresión, y alucinaciones —que contrarrestaba con medicamentos—, al referirse a su «capacidad mental» ''>refirió que «ella manejaba un deterioro que pues fue lento y entró dentro de un diagnóstico que se llama deterioro cognitivo leve, donde las personas no han entrado en una demencia y son funcionales para manejar sus cosas…». >Aunque tal patología era un «trampolín para la demencia que puede durar hasta 11, 12 años»''>, la última vez que la vio, más o menos un mes antes de su muerte, «ella tenía funcionalidad para manejar sus cosas de forma adecuada aun cuando tuviera estos síntomas…», >opinión que sustentó en los exámenes periódicos que le hacía.

El siquiatra J.A.A.D., que hizo el dictamen pericial y, para ello, se sustentó en la constancia médica allegada el día del acto testamentario y en las historias clínicas de la época, concluyó que la causante «se encontraba estable y en buenas condiciones mentales».

''>Se allegó una certificación médica expedida el 14 de mayo de 2013 por el especialista en medicina interna Á.H.O., en la que se dijo que la testadora se encontraba en «todas sus facultades físicas y mentales y se ubica en espacio y tiempo». >Respecto a este documento, los otros médicos afirmaron que el galeno que la suscribió estaba facultado para hacerlo.

Tales pruebas coincidieron con lo manifestado por los testigos C.R. de G., prima de la causante, Á.J.S.R., el albacea, F.E.R.P., encargada de los oficios de la casa, J.D.M., su conductor, J.B.P., gerente de una empresa en la que la testadora tenía la calidad de socia, y H.A.C.d.l.E., abogado que la asesoró para hacer el testamento. Y aunque se indicó que las respuestas de R. de G. y Rueda Pereira fueron contradictorias, lo cierto es que el conjunto de sus relatos fue coherente y creíble. La declaración de quien fuera el abogado de la testadora también merecía credibilidad. Lo mismo ocurrió con los testigos P.A.P., C.V.G. y O.M.M., presentes en el momento en que se otorgó el testamento, y el del notario, que afirmó en el acta respectiva que la testadora se encontraba en su «entero y cabal juicio».

De otra parte, el testigo C.A.L.A. dijo que la causante estaba «perturbada síquicamente desde el 2010». Y Luz Piedad e I.E.A.V. hablaron de un estado de «perturbación mental evidente» aunque ubicaron tal hecho en el año 2014, momento posterior al testamento. C.E.C.V. solo conoció a la testadora a partir del año 2014. G.Q. de G. dijo no conocerla. Mientras que M.L.R.E. admitió tener interés en el resultado del proceso y destinar dinero para el pago de honorarios a la abogada de los actores, lo que le restaba credibilidad a su declaración, además de que se contradijo.

En conclusión, de acuerdo a las pruebas mencionadas, M.A.A. gozaba de buena salud mental, y aunque tenía problemas médicos normales para una persona de 92 años, era consciente de sus actos, y sus achaques los controlaba con medicamentos.

En cuanto al tema de la «indelegabilidad para testar», adujo que la misma se encuentra establecida en el artículo 1060 del Código Civil, pero ello no significa que el testador no pueda valerse de la colaboración de terceros. En este caso, no se comprobó que M.A.A. hubiese hecho tal delegación, pues los testigos que trajo la parte actora carecían de credibilidad. Por el contrario, se demostró que la testadora siempre ejerció la administración de sus bienes, y la ayuda que recibió para la elaboración del testamento no generó la anulación de su voluntad. Agregó que no se probó que hubiesen apartado a la citada señora de su familia, y que, el hecho de que hubiese otorgado un poder general en el año 2010, no implicaba que no hubiera expresado su voluntad en el testamento.

6. La parte actora formuló el recurso extraordinario.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN.

CARGO ÚNICO

''>Alegó la «violación a la ley sustancial por vías de hecho a causa de haber negado de ser tenidas en cuenta las pruebas aportadas y recopiladas en el proceso, haber negado ser tenida en cuenta la declaración de los testigos y la...

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