AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201701102-00 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 863712971

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201701102-00 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN DISCIPLINARIA
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL3844-2018
Fecha06 Septiembre 2018
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente110010230000201701102-00
J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

APL3844-2018

Exp. 110010230000201701102-00

Aprobado Acta Nº 28

N° 06

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 12 de junio de 2017, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes a L.A.P.W., en su condición de S. de la misma.

I. ANTECEDENTES

  1. La actuación disciplinaria se inició con ocasión de «la orden impartida por la S. Plena Penal, en sesión del 8 de julio de 2013, al considerar que del informe rendido el 21 de junio del mismo año por el propio Dr. P.W. se advertía que este pudo haber incurrido en la comisión de conducta disciplinable».

  1. Según dicho informe, el día sábado 15 de junio de 2013, la camioneta de placa OJF 273, al servicio de la Secretaría de la S. Penal del Tribunal de Bogotá, sufrió un siniestro cuando la conducía el disciplinado. Precisó este último al respecto que, «otro vehículo realizó un giro en «U» y como no alcanzó a cruzar dio reversa e invadió mi carril y propició el choque y el daño parcial de la parte delantera izquierda de la camioneta»

  1. El operador disciplinario de primera instancia, mediante proveído del 23 de septiembre de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y la consecuente práctica de pruebas, así como escuchar en versión libre al implicado[1]. El 9 de febrero de 2015 le formuló pliego de cargos[2], decisión que notificó al empleado[3], quien presentó descargos y solicitó la práctica de más pruebas[4]

  1. En auto proferido el 12 de noviembre de 2015, el funcionario de primera instancia, atendiendo el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en virtud del cual se le asignó a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que modificó el artículo 257 de la Constitución Política (…)», suspendió «el adelantamiento de la (…) actuación hasta tanto se defina lo relativo a la competencia para proseguir con su conocimiento»[5].

  1. Aclarado lo anterior, el 13 de abril de 2016 se dispuso continuar con el trámite de la investigación[6]; acto seguido, se ordenó la práctica de las pruebas requeridas por el doctor P.W. en sus descargos y otras de oficio[7]

  1. Concedido el término para alegatos, conforme lo dispone el artículo 169 del C.U.D.[8], el encartado se pronunció sobre el particular[9], luego de lo cual, el 12 de junio de 2017[10], el despacho profirió fallo sancionatorio, que fue recurrido en apelación por el interesado.

II. CARGO

El 9 de febrero de 2015, el a quo formuló auto de cargos[11] a J.A.P.W., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.752.711 expedida en Bogotá, en su condición de S. de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, en los siguientes términos:

[H]aber quebrantado de manera GRAVE Y DOLOSA el deber de guarda y administración de los bienes puestos a su disposición para el cumplimiento de sus funciones, según lo previsto en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

  1. El operador disciplinario de primera instancia decidió sancionar al doctor P.W., con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al considerarlo responsable por «haber quebrantado el deber de administración, guarda y conservación de los bienes puestos a su disposición para el cumplimiento de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996».

  1. Argumentó que con independencia del siniestro que sufrió el carro cuando el disciplinado lo conducía el 13 de junio de 2013, lo importante aquí es que el daño del automotor «dejó en evidencia la práctica indebida de utilizar el automotor para asuntos no oficiales contraviniendo el reglamento», conducta con la cual infringió los deberes de «administrar y conservar la cosa pública, en la medida en que no estaba autorizado por ley o reglamento alguno para someter el vehículo al servicio particular durante fines de semana y festivos como aconteció».

A partir de lo anterior, concluyó que ella se tipifica en los deberes previstos en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues encuentra establecido que, «abusando del cargo de S. de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quebrantó o incumplió el deber de conservación y administración del automotor entregado (…) para llevar a cabo las notificaciones y los traslados de expedientes, en atención a que en repetidas oportunidades lo utilizó para su servicio particular respecto de los cuales no estaba legal ni reglamentariamente autorizado».

Para fundamentar lo anterior, precisó que la razón de ser del derecho disciplinario es la infracción al deber, por lo que «la tipicidad circunscribe su objeto de regulación a todo aquello que la ley manda o permite hacer a quienes se encuentran afectos a una relación de sujeción especial (…) se caracteriza por hacer una descripción enunciativa de las conductas posibles y de mayor ocurrencia pero siempre existirá el amplio espacio previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, [de conformidad con el cual], los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por [esta última], la ley y el reglamento, y serán responsables por sus actos u omisiones que la contravengan».

La antijuridicidad de la conducta también la encontró configurada en el incumplimiento del deber sin justificación legalmente atendible. Según indicó, usó indebidamente el bien público a él entregado y en razón de ello permaneció en reparación por un tiempo, por lo que no fue posible utilizarlo, afectando el normal funcionamiento de la Secretaría, «lo que implicó una clara obstrucción a la realización de los fines propios de la administración pública y en particular a las labores encomendadas a la administración de justicia»; así mismo, «afectó la eficacia, la confianza, la transparencia y la respetabilidad de la Administración Pública (…), consecuencia de haberse quebrantado el deber de dirección, guarda y conservación del bien puesto en manos del servidor público disciplinado».

Finalmente, la culpabilidad la calificó como «dolosa» pues el servidor judicial, «con conocimiento y voluntad de acción afectó el funcionamiento de la administración pública, cuando se encontraba en capacidad de comprender y actuar conforme a los postulados legales que reglamentaban las funciones asignadas. De esta manera, (…), pudo proceder de acuerdo con lo que le estaba permitido según sus funciones, no respondió adecuadamente a la conservación, administración y uso de la camioneta».

Y reiteró el Tribunal que «a pesar del conocimiento de los deberes asumidos», puntualmente «que los bienes entregados o puestos bajo su conservación, administración y guarda solo podían ser destinados a las tareas legal y reglamentariamente previstas para el desarrollo y cumplimiento de la función pública encomendada, voluntariamente decidió utilizar la camioneta (…) para actividades de carácter personal».

Advirtió al respecto que para la configuración de la culpa es necesaria la «cognoscibilidad, es decir la capacidad de conocer y entender el deber que se quebranta. Se fundamenta en el caso de los servidores públicos en los deberes de diligencia y eficiencia. Cabe aquí, la culpa por asunción, la cual consiste en que el servidor público que asume un cargo, debe previamente apersonarse cuáles son sus deberes funcionales, que es lo que le está permitido por la ley o el reglamento».

A partir de lo anterior, concluyó esa Corporación que el doctor P.W. cometió una falta grave a título doloso.

III. EL RECURSO

El disciplinado impugnó la decisión de instancia, en su lugar solicitó su revocatoria y la consecuente absolución.

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