AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44925 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866078848

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44925 del 17-02-2021

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL426-2021
Número de expediente44925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Febrero 2021



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



AL426-2021

Radicación n.° 44925

Acta n° 06




Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación y revocatoria de prueba de oficio, el 22 de junio de 2016, presentada por la apoderada de los demandados GERMÁN, A.J., M.C., D.A., JULIO A.A.P. y MARGARITA ALMANZA DE MORENO, respecto a la sentencia de esta esta Sala de la Corte, emitida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del recurso de casación que interpuso CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA contra la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, del 30 de octubre de 2009, con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra los demandados.



  1. ANTECEDENTES


Mediante proveído CSJ SL9319-2016, la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor C.J.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, la cual confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta misma ciudad, el 31 de junio de 2008.


En la sentencia dictada por la Sala, se resolvió casar la sentencia del Tribunal, y para la decisión de instancia, en la parte motiva se dispuso lo siguiente:


[P]ara mejor proveer, y teniendo en consideración lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 625 del Código General del Proceso, en concordancia con lo estatuido en el inciso primero del artículo 307 del C.P.C., aplicable por la remisión analógica permitida por el 145 del adjetivo laboral, establece que «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin» (subrayado fuera de texto), la Sala dispone decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial, a fin de establecer el avalúo comercial del bien inmueble ubicado en la Calle 40 sur No. 79-34, con matrícula inmobiliaria No. 050S-409838, ubicado en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, que resulte para el 6 de marzo de 2002.


En consecuencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del art. 48 del Código General del Proceso, se designa como perito a la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos Distrito Capital, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, nombre al perito que va a rendir el dictamen ordenado sobre el inmueble identificado en precedencia. Una vez se comunique a la Sala el nombre de la persona designada, se fijará fecha y hora para la posesión, así mismo se establecerá el término para la rendición de la experticia. Por Secretaría, líbrese las respectivas comunicaciones.


Cuando se incorpore el dictamen pericial, para que sea controvertido, por Secretaría córrase traslado a las partes, por el término legal.


Por Secretaría, comuníquese el nombramiento al auxiliar de la justicia designado.


La apoderada de los demandados, dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición de la referida providencia, a fin de que se realice un pronunciamiento sobre las demás excepciones de mérito propuestas en la primera instancia en la respectiva contestación de la demanda; así mismo pretende que se revoque el decreto de prueba de oficio solicitada por la Corte.


Puntualizó la memorialista:


La suscrita en representación de los demandados no propuso como UNICA EXCEPCION LA PRESCRIPCION (sic), a pesar de que haya sido la UNICA (sic) objeto de pronunciamiento judicial en este proceso, formulé un total de OCHO excepciones de mérito, una de las cuales fue la PRESCRIPCION, y como quiera que tanto en primera instancia (31 de Octubre de 2008) como en segunda instancia (del 30 de octubre de 2009) se declaró probada (sic) no fueron objeto de análisis las demás excepciones, acatando lo señalado por el inciso segundo del art. 306 del C.P.C., pero precisamente dándose la premisa de la segunda parte del inciso, esto es, habiéndose ahora revocado por ese Despacho el reconocimiento de la excepción inicialmente reconocida por los jueces de primera y segunda instancia, corresponde realizar el análisis de las demás excepciones formuladas toda vez que omitirlo constituye una violación al derecho fundamental de defensa, al debido proceso, a la legalidad, al acceso a la administración de justicia toda vez que las partes tienen derecho a que sean resueltos todos sus planteamientos en especial si son en ejercicio del derecho de contradicción como en este caso.


(…)


En el caso que nos ocupa, el Despacho decreta una prueba de oficio consistente en un dictamen pericial, desconociendo que el demandante aportó uno con la demanda y que hay dos excepciones...

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