AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00268-01 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866083754

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00268-01 del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC132-2021
Número de expedienteT 8500122080002020-00268-01
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN
Fecha11 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC132-2021

Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00268-01

(Aprobada en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración, corrección y reconsideración» del fallo STC571 proferido por la Sala el pasado 29 de enero, en la tutela que E. y A.M.P. le instauraron a la Fiscalía Seccional de Casanare, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y al Banco de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES

Los accionantes entablaron la salvaguarda para que se ordenara cancelar el reporte negativo que les aparece en las centrales de riesgo, a lo cual no accedió el Tribunal Superior de Yopal en veredicto confirmado por esta Corporación el 29 de enero hogaño.

Los promotores pidieron «aclarar, corregir y reconsiderar» la sentencia STC571-2021 porque en su sentir «no se analizó la totalidad de los hechos y pruebas en que se fundó la acción de tutela» ya que persiste la vulneración de sus prerrogativas esenciales en el proceso de responsabilidad civil cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la «tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita, informal, etc. Permisión que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Así mismo, pregona el precepto 286 ibídem que toda «providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo», lo que se extiende a los «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

2. Revisado el sub-lite pronto se advierte que no se configuran las hipótesis señaladas por cuanto en el proveído no hay ideas dubitativas ni expresiones erróneas que ameriten aclaración ni corrección.

En...

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