SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00268-01 del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874179144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00268-01 del 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC571-2021
Fecha29 Enero 2021
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080002020-00268-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC571-2021

Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00268-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que E. y A.M.P. le instauraron a la Fiscalía Seccional de Casanare, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y al Banco de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES

1. En breve, los accionantes señalaron que en 2007 el Banco de Bogotá les desembolsó un crédito por $5´000.000 que después de varias dificultades económicas y tras un acuerdo, pudieron pagar en 2011. Posteriormente, se enteraron de que seguían reportados en las centrales de riesgo en virtud del préstamo y se quejaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero no tuvieron éxito porque «no se observ[ó] violación del derecho fundamental de los reclamantes» (resolución 8773 de 27 feb. 2015).

Después, presentaron demanda de responsabilidad extracontractual contra la entidad financiera aludida para que les compensara los perjuicios causados por la situación, desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (9 jul. 2018) y ratificada por el superior (5 dic. 2018). Además, formularon denuncia ante la Fiscalía Seccional de Casanare quien la archivó por falta de asidero, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Adujeron que existió fraude dado que el pagaré suscrito no contenía autorización expresa para hacer «reportes en las centrales de riesgo», como exige la Ley 1266 de 2008.

Por todo ello, suplicaron que se ordenara a las querelladas demostrar que hubo consentimiento explícito y al ente acusador reabrir la investigación.

2. Las dependencias acusadas contestaron que no lesionaron los atributos básicos de los precursores.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGACIÓN

El a-quo declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad y los gestores impugnaron con cimento en las mismas razones iniciales.

CONSIDERACIONES

Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que los reproches de los impulsores en torno a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y las autoridades cognoscentes del litigio indemnizatorio carecen del presupuesto de inmediatez, toda vez que todos esos pronunciamientos superaron con creces el término de seis (6) meses previsto por la jurisprudencia para estos menesteres.

En efecto, el acto administrativo de la primera cartera aludida data de 2015 y el veredicto que corroboró el fracaso del pleito de «responsabilidad civil extracontractual» de 5 de diciembre de 2018, mientras que el resguardo se interpuso hasta el año anterior y, por ende, resulta evidente la falta de inmediatez porque

(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al...

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