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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88998 del 10-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88998
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL398-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL398-2021

Radicación n.° 88998

Acta

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra PROYECTOS CONSULTORÍAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Proyectos Consultorías Construcción e Ingeniería S. A. S, a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de $4.590.134, por el capital correspondiente a los aportes en pensión a cargo del demandado; la suma de $1.992.700, por los intereses de mora causados y no pagados hasta el 01/10/2020, de acuerdo a los periodos detallados en la liquidación que aporta como título ejecutivo; costas y agencias en derechos.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que, mediante auto del 16 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del proceso argumentando:

visto el informe secretarial que antecede, sería del caso estudiar la viabilidad de la presente demanda ejecutiva, de no ser porque observa el despacho, que carece de competencia en razón del factor territorial para conocer de este asunto, como quiera que la gestiones de cobro adelantadas por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A a efectos de obtener el pago de aportes en mora al sistema general de la seguridad social en pensiones, adeudados por la Sociedad Consultoría Construcción e Ingeniería S.A.S se surtieron en la ciudad de Medellín (fls 18 y 19 pdf), lugar en donde la ejecutante cuenta con su domicilio principal, pues así se desprende de la consulta realizada al Registro único Empresarial y Social – RUES.”

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

Reasignado el proceso al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 2 de septiembre de 2020, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, señalando que de acuerdo al factor territorial, está se determina en razón, del domicilio del demandado o el último lugar donde se haya prestado el servicio, frente a este último en el posible entendido, que se puede asimilar al lugar donde se constituyó el título ejecutivo.

Resaltó, que la entidad accionante AFP Protección S.A presentó demanda ejecutiva en la ciudad de Bogotá de acuerdo con el fuero electivo que la ley otorga, y teniendo en cuenta el domicilio del demandado, tal como se corrobora con el certificado de existencia y representación legal de la accionada.

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la ejecutante es en Medellín, lugar donde se surtió el cobro coactivo a la Sociedad Proyectos Consultorías Construcción e Ingeniería S.A.S y, por tanto, es a los jueces Pequeñas Causas Laborales de Medellín a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar de domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá, de acuerdo al fuero electivo que le otorga la ley.

Sea lo primero señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

El art. 24 de la L. 100/1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del ...

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