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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00641-00 del 08-03-2021

Sentido del falloABSTIENE DE RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00641-00
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC795-2021


AC795-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00641-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— contra los herederos de A.S.A.P..


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Cereté (Córdoba), la actora pretendió la expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 143-44074, ubicado en dicha localidad. En el acápite de «competencia», expresó que la misma venía dada por el lugar donde está ubicado el inmueble.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a quien correspondió la causa por reparto, admitió inicialmente la demanda (auto de 30 de marzo de 2017) y tras declarar la pérdida de su competencia en razón del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitió la foliatura a su homólogo Primero del mismo distrito judicial, el cual profirió sentencia el 13 de agosto de 2020.


3. Al recibir el expediente para tramitar los recursos de apelación formulados por ambas partes contra dicho fallo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió, de oficio, dar aplicación al canon 28-10 del Código General del Proceso, apartándose del conocimiento del juicio y ordenando repartirlo entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, en consideración a que allí tiene su domicilio la entidad demandante.


4. El estrado receptor, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó el conocimiento del caso, argumentando que «es el Juzgado Civil del Circuito de Cereté quien debe seguir conociendo de este asunto, pues no solo este caso goza de una competencia privativa en razón del territorio, sino que además el tribunal, sin existir un reclamo formal de la parte afectada, declaró de oficio su falta de competencia». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.


El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).


Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.


(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el...

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