AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-00483-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925879566

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-00483-00 del 22-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-00483-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC340-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC340-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00483-00


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- formuló demanda de expropiación contra L.S.V.C.; Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Bogotá, con el fin de que se decretara la expropiación de una «zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG-6-580 del 20 de febrero de 2020, elaborada por la Concesión Vía 40 Express S.A.S., con un área requerida de CIENTO DIECISIETE COMA SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (117,64 M2) (…) que se segregara del predio de mayor extensión denominado (…) LA GAVIOTA (…) ubicado en la Vereda Silvania jurisdicción del Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-75393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (…)».


En el libelo se atribuyó la competencia a los juzgados del circuito de Fusagasugá «[d]e conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P ambos del Código General del Proceso» y por la «renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.», [archivo digital 02].


2. La autoridad seleccionada, mediante auto de 1º de julio de 2022 declaró su falta de competencia para dar trámite al asunto y ordenó su remisión a sus homólogos de la capital de la república, en virtud del numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo civil y el artículo 29 de la misma codificación [archivo digital 08].


3. Al recibir las diligencias, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito también rehusó el conocimiento, habida cuenta que «la entidad demandante manifestó que renunciaba al fuero subjetivo (fl.10 del archivo que contiene la demanda) y ello se ratifica al haber presentado la demanda ante el Juez de Fusagasugá» y provocó la colisión negativa [archivo digital 05].


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


2.2. Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual se alzaron dos posiciones al interior de la Sala.


La primera se inclinó por la autoridad de la ubicación del predio que motivó la contienda, al contemplar la necesidad de ofrecer al titular de dominio que debe soportar el gravamen, el acceso rápido y efectivo al ejercicio de su defensa y la proximidad del operador judicial en el desarrollo de la etapa probatoria; y, al beneficiario legal del foro, la posibilidad de renunciar a este, (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).


Mientras que, la segunda, se resguardó en la prevalencia que el canon 29 del nuevo estatuto de procedimiento civil otorga, «en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).


2.3. La Corte zanjó la reseñada diferencia, al pronunciarse frente un conflicto suscitado en el marco de un proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica en el que estaban inmersos los dos antedichos foros. En esa oportunidad, mediante providencia AC140-2020, recogió la jurisprudencia que en punto del tema ha emitido la colegiatura y, finalmente, optó por respaldar la última de las tesis acabadas de mencionar, apoyada «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».


Dicha exégesis no fue caprichosa, sino que tuvo como propósito esencial, el de «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».


Justamente por ello, predicó el interlocutorio que,


La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).


En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.


3. Entonces, aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.


Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.


Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.


Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.


Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y AC272-2023).


4. En la colisión bajo examen, se tiene que, aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en «la vereda Silvania, jurisdicción del Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca», el conocimiento de la acción, en principio, no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de...

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