AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02436-00 del 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035572

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02436-00 del 28-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02436-00
Fecha28 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4272-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4272-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02436-00


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES


1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., formuló demanda contra la Sociedad Ganadera del Cesar Valle Ltda., para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio «El Otoño», ubicado en la vereda Globo las Babillas del municipio de Copey, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-21028. [Folio 4]


2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folio 13, c.1]


3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, C., que mediante auto de 20 de marzo de 2018, admitió la demanda.


4. Posteriormente, el Procurador Judicial II Agrario y Ambiental de la citada ciudad, pidió que se declarara la falta de competencia como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 y el artículo 29 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.


5. En proveído de 28 de junio de 2018, el despacho declaró su incompetencia para conocer de la controversia, tras advertir que como una de las partes era un entidad pública - empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de forma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta, por lo que dispuso su remisión. [Folio 26, c. 1]


6. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que en proveído de 19 de julio de 2018, también se negó asumir su estudio, con sustento en que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, además que éste ya había asumido su conocimiento por lo que no podía...

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