AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02881-00 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065421

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02881-00 del 17-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02881-00
Número de sentenciaAC4522-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha17 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4522-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02881-00


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Veintidós Civil del Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), en el trámite del proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal, para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «La Aguada» ubicado en la vereda «Guanteros», municipio de Guadalupe (Antioquia) (folios 1 y 2, cuaderno 1).


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por su domicilio en «la ciudad de Medellín», de conformidad con el numeral 10°, artículo 28 y canon 29 del Código General del Proceso (folio 10, ejusdem).

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, porque se trata de una imposición de servidumbre, asunto en el que se aplica el fuero real prevalente, por esa razón el juez competente es el lugar donde se ubica el inmueble objeto del proceso, por ende remitió el libelo introductorio a su homólogo de Guadalupe (Antioquia), en virtud del numeral 7º, artículo 28 del C.G.P. (folio 112, ibídem).


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, «por cuanto se debe aplicar la regla de la competencia prevalente establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso», dado que «[la convocante] es una empresa industrial y comercial del [E]stado del orden nacional, y con domicilio en la ciudad de Medellín…por lo» cual debió conocer el estrado judicial de dicho ciudad (folios 114 a 116, ídem).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


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