AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-10-001-2016-00686-01 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087624

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-10-001-2016-00686-01 del 01-03-2021

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25754-31-10-001-2016-00686-01
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC663-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC663-2021

Radicación n° 25754-31-10-001-2016-00686-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de noviembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Fabio Enrique Bernal Carvajal dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal (investigación en la paternidad) que contra el recurrente promovió A.M.C. en interés de su hijo menor de edad J.D.M.C. y asistida por la Defensoría de Familia del ICBF.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Pretende la madre demandante que se declare que F.E.B.C. es el padre extramatrimonial de J.D.M.C.; que a cargo de aquel se establezca la obligación alimentaria y sus incrementos en las cuantías y periodos determinados en la demanda; que, si hay oposición, se le asigne la patria potestad y que, al ser privado el demandado de ella, si fuere el caso, se autorice al niño para que de forma permanente pueda salir del país en compañía de su progenitora o de quien ella designe. Además, que, una vez ejecutoriada la sentencia, se declaren las anteriores pretensiones y se oficie a la Notaría 9ª de Bogotá para los fines pertinentes.


B. fácticos


En sustento de esas pretensiones, se indica en el libelo que A. Monroy Correa conoció a F.E.B. en 1996 porque es “hijo del cuñado de la demandante”. En el mes de noviembre de 2006, iniciaron un trato de amigos sosteniendo relaciones sexuales, fruto de las cuales A. quedó en estado de embarazo, de lo cual informó al presunto padre a los cuatro meses de gravidez, quien manifestó no desear a la criatura. El día 16 de noviembre de 2008, A.M.C. dio a luz un niño, a quien llamó J.D.M.C.


Ante la negativa de reconocer al niño, A.M. citó a F.E.B. ante la Defensoría de Familia en dos ocasiones, sin que asistiera ni justificara su no comparecencia.


C. en la instancia


Admitida la demanda por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, y notificado del libelo al demandado, en tiempo lo contestó con oposición a los hechos fundamentales y a las pretensiones, y con la proposición de la excepción de fondo que denominó “mala fe y fraude procesal de la demandante”.


Después de accidentado trámite con la fijación de varias fechas para la práctica del examen de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, a la sazón no realizado, que incluyó la declaratoria de nulidad al encontrar el Tribunal que en el trámite ante el a quo no se cumplió ninguna de las condiciones previstas en el numeral 4º del artículo 386 CGP para dictar sentencia de plano, se rehízo el trámite, disponiendo el juzgado una nueva oportunidad, también fallida, para la práctica de la prueba de marcadores genéticos con otra entidad (Laboratorio de Genética del Instituto Yunis Turbay).


Mas, conforme al artículo 121 del CGP, viendo la necesidad de ampliar el término para fallar debido a la nulidad decretada por el superior, prorrogó el juez el término por seis meses, lo que propició la invocación de la nulidad procesal por parte del apoderado de la pasiva alegando que, al momento de emitir la decisión de la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, el despacho ya no tenía competencia para llevarla a cabo.


El juzgado declaró no probada esa nulidad por falta de jurisdicción y competencia, señaló una segunda fecha para la práctica de la prueba de ADN con nueva citación a las partes para que asistiesen al mencionado laboratorio de genética y entretanto. Respecto de la negativa de la nulidad procesal interpuso el interpelado reposición y en subsidio apelación, trámite que terminó con providencia del 1º de octubre de 2018, con la cual el Tribunal, al desatar la alzada, denegó la petición de nulidad y confirmó la decisión que ya había sido adoptada en ese sentido por el juez a quo.


Volvió a no comparecer el demandado a la cita para la práctica de la prueba genética. Se practicó la audiencia inicial, volvió a decretarse la prueba con la fijación de una nueva fecha y, una vez más, el demandado no se hizo presente. Por ende, que el dos de noviembre de 2018 en audiencia para proferir sentencia, el juzgado de conocimiento culminó la instancia con fallo en que declaró a F.E.B.C. padre extramatrimonial del niño J.D.M.C., ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del niño, impuso al demandado la obligación alimentaria, lo privó de la patria potestad y autorizó al niño para salir del país en compañía de su progenitora o en compañía de la persona que está designara.


D. en la segunda instancia


Apelada esa decisión por ambas partes, el Tribunal, en la audiencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2019, previo anuncio del sentido del fallo, dispuso que habría de dictarse por escrito dada la complejidad del asunto.


El Tribunal sólo modificó el numeral tercero del fallo apelado para declarar que la obligación alimentaria era exigible a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, a partir de enero de 2017. En lo demás confirmó el fallo del a quo.


Para fallar como lo hizo, consideró la Corporación Ad Quem que, a juicio del demandado, si en el proceso no se pudo practicar la obligatoria y oficiosa prueba de marcadores genéticos, estaba a cargo del niño que reclama su filiación estaba demostrar el parentesco. Sin embargo, precisó que tal cuestión tiene fundamento sólo cuando no hay posibilidades de recaudar dicha prueba.


Pero en...

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